EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) Por el Reglamento (CEE) no 665/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional del 23,3 % del precio neto franco frontera comunitaria sobre las importaciones de ferroboro originario de Japón, con la excepción del ferroboro fabricado y vendido para su exportación por Yahagi Iron Co. Ltd, Nagoya, en relación con el cual se estableció un derecho antidumping provisional del 11,4 %.
B. Continuación del procedimiento
(2) Una vez informadas de las principales conclusiones de la investigación preliminar, las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 665/90. Solamente un exportador dio a conocer su punto de vista con respecto a las conclusiones provisionales.
C. Dumping
(3) El exportador objetó que los diferentes márgenes de dumping fueran iguales a los derechos provisionales establecidos por la Comisión, tal como se indica en el punto 1.
(4) Sin embargo, la Comisión aplicó la misma metodología cuando determinó el valor normal y el precio de exportación en los locales de las empresas japonesas de las que se sabía que eran exportadoras de ferroboro. Dados los precios diferentes de las compañías de que se trata, se comprobó que los márgenes de dumping se mantenían a un nivel diferente.
(5) Además, el mismo exportador insistió de nuevo en que, en la comparación de precios, la Comisión debería tener en cuenta las diferentes formas del ferroboro (trozos, granalla y polvo).
En lo que se refiere al efecto de las diferentes formas de ferroboro disponibles en la comparabilidad de los precios, el exportador de que se trata no ha suministrado ningún argumento nuevo que pueda justificar un cambio en el enfoque indicado en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 665/90.
No obstante, debe señalarse que incluso el enfoque propuesto por el
exportador no conduciría a una determinación del margen de dumping inferior al calculado en el Reglamento (CEE) no 665/90.
(6) Dado que no se han presentado nuevos elementos de prueba desde el establecimiento de los derechos provisionales respecto de las importaciones originarias de Japón, la Comisión ha considerado como definitivas las conclusiones sobre el dumping establecidas en el Reglamento (CEE) no 665/90.
D. Perjuicio
(7) Dado que ninguna de las partes interesadas ha presentado nuevos elementos de prueba en relación con las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el perjuicio, se considerarán definitivas las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en el Reglamento (CEE) no 665/90.
E. Interés de la Comunidad
(8) Como no se han establecido nuevos elementos de prueba, se conforma la conclusión de la Comisión de que, en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas.
F. Tipo del derecho
(9) Los derechos antidumping provisionales correspondían a los márgenes de dumping comprobados, que son inferiores a los umbrales de perjuicio establecidos para las exportaciones japonesas consideradas aisladamente. Al confirmarse las conclusiones provisionales de la Comisión, los importes de los derechos antidumping definitivos deberían ser iguales a los importes de los derechos antidumping provisionales.
G. Percepción del derecho provisional
(10) Teniendo en cuenta la importancia de los márgenes de dumping comprobados y la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping se perciban en su totalidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo del 23,3 % del precio neto franco frontera comunitario no despachado de aduana sobre las importaciones de ferroboro del código NC ex 7202 99 90 (código Taric 7202 99 90 20) originario de Japón (código Taric adicional 8441), con la excepción del ferroboro fabricado y vendido para su exportación por Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya (código Taric adicional 8440) en relación con el cual el tipo del derecho será del 11,4 %).
2. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente, y en su totalidad, los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (CEE) no 665/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. DE MICHELIS
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 73 de 20. 3. 1990, p. 6.
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