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<documento fecha_actualizacion="20241021175346">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2036/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2036/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferroboro originario de Japón y por el que se perciben definitivamente los derechos antidumping provisionales establecidos sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900720</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="2">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80229" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 665/90, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE) no 665/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping   provisional   del   23,3   %   del  precio  neto  franco  frontera comunitaria  sobre  las  importaciones  de ferroboro originario de Japón, con la excepción  del  ferroboro  fabricado  y  vendido  para su exportación por Yahagi Iron  Co.  Ltd,  Nagoya,  en  relación  con  el  cual  se  estableció un derecho antidumping provisional del 11,4 %.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Una  vez  informadas  de  las  principales conclusiones de la investigación preliminar,  las  partes  interesadas  tuvieron  la oportunidad de dar a conocer su  punto  de  vista  por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo de un mes a  partir  de  la  entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 665/90. Solamente un exportador  dio  a  conocer  su  punto  de vista con respecto a las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  exportador  objetó  que  los  diferentes  márgenes  de  dumping  fueran iguales  a  los  derechos  provisionales  establecidos por la Comisión, tal como se indica en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sin  embargo,  la  Comisión aplicó la misma metodología cuando determinó el valor  normal  y  el  precio  de  exportación  en  los  locales  de las empresas japonesas  de  las  que  se  sabía que eran exportadoras de ferroboro. Dados los precios  diferentes  de  las  compañías  de  que  se  trata, se comprobó que los márgenes de dumping se mantenían a un nivel diferente.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Además,  el  mismo  exportador  insistió de nuevo en que, en la comparación de  precios,  la  Comisión  debería  tener  en  cuenta las diferentes formas del ferroboro (trozos, granalla y polvo).</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  efecto  de  las  diferentes  formas  de  ferroboro disponibles  en  la  comparabilidad  de  los  precios,  el  exportador de que se trata  no  ha  suministrado  ningún  argumento  nuevo  que  pueda  justificar un cambio  en  el  enfoque  indicado  en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 665/90.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   debe   señalarse  que  incluso  el  enfoque  propuesto  por  el</p>
    <p class="parrafo">exportador  no  conduciría  a  una  determinación del margen de dumping inferior al calculado en el Reglamento (CEE) no 665/90.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dado  que  no  se  han  presentado  nuevos  elementos  de  prueba  desde el establecimiento  de  los  derechos  provisionales  respecto de las importaciones originarias   de   Japón,  la  Comisión  ha  considerado  como  definitivas  las conclusiones sobre el dumping establecidas en el Reglamento (CEE) no 665/90.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(7)   Dado   que   ninguna  de  las  partes  interesadas  ha  presentado  nuevos elementos  de  prueba  en  relación  con  las  conclusiones  provisionales de la Comisión  sobre  el  perjuicio,  se  considerarán  definitivas  las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en el Reglamento (CEE) no 665/90.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(8)  Como  no  se  han  establecido  nuevos  elementos de prueba, se conforma la conclusión   de   la  Comisión  de  que,  en  interés  de  la  Comunidad,  deben adoptarse medidas.</p>
    <p class="parrafo">F. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  derechos  antidumping  provisionales  correspondían  a los márgenes de dumping   comprobados,   que   son   inferiores  a  los  umbrales  de  perjuicio establecidos  para  las  exportaciones  japonesas  consideradas aisladamente. Al confirmarse  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión, los importes de los  derechos  antidumping  definitivos  deberían  ser iguales a los importes de los derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(10)   Teniendo   en   cuenta   la   importancia  de  los  márgenes  de  dumping comprobados   y   la   gravedad   del   perjuicio   causado  a  los  productores comunitarios,   se   considera   necesario   que  las  cantidades  recibidas  en concepto de derecho antidumping se perciban en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo del 23,3 % del precio neto franco  frontera  comunitario  no  despachado  de aduana sobre las importaciones de  ferroboro  del  código  NC  ex  7202  99  90  (código  Taric  7202 99 90 20) originario  de  Japón  (código  Taric  adicional  8441),  con  la  excepción del ferroboro  fabricado  y  vendido  para  su  exportación  por Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya  (código  Taric  adicional  8440)  en  relación  con  el cual el tipo del derecho será del 11,4 %).</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente,  y  en  su totalidad, los importes recibidos en concepto   de  derecho  antidumping  provisionales  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 665/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 73 de 20. 3. 1990, p. 6.</p>
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