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Documento DOUE-L-1990-80229

Reglamento (CEE) nº 665/90 de la Comisión, de 16 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aleación de ferroboro originarias de Japón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 20 de marzo de 1990, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) La Comisión recibió una queja presentada por el « Comité de Liaison des producteurs de ferro-alliages de la Communauté Européenne » en nombre de fabricantes cuya producción colectiva constituye la casi totalidad de la producción comunitaria del producto en cuestión. La queja contenía pruebas de dumping y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferroboro en la Comunidad e inició una investigación. El producto investigado corresponde al código NC 7202 99 90.

(2) La Comisión avisó oficialmente a los importadores y exportadores cuyo interés en el asunto era conocido, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, y pidió a las partes afectadas que respondieran a los cuestionarios que les habían sido enviados, dándoles la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(3) Dos exportadores japoneses, cinco importadores y tres productores de la Comunidad devolvieron a la Comisión el cuestionario debidamente cumplimentado y dieron a conocer su punto de vista por escrito. Otras tres empresas japonesas recibieron cuestionarios para exportadores; dos de ellas indicaron que no habían exportado ferroboro a la Comunidad durante el período de investigación, mientras que la tercera no contestó.

(4) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios

- London and Scandinavian Metallurgical Co Ltd, Londres, Reino Unido;

- Pechiney Electrometallurgie, París, Francia;

- Gesellschaft fuer Elektrometallurgie GmbH, Duesseldorf, R.F. de Alemania;

Productores/exportadores japoneses

- Nippon Denko Co Ltd, Tokyo;

- Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya.

(5) La investigación sobre dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 1988.

(6) Debido a la complejidad del procedimiento, particularmente a las dificultades experimentadas por la Comisión para obtener de las partes interesadas los datos pertinentes que permitieran llegar a una conclusión provisional, la investigación sobrepasó el período normal de un año.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

i) Descripción del producto

(7) El producto objeto de la investigación es el ferroboro, una ferroaleación que contiene entre un 16 % y un 20 % de boro.

El boro se añade al acero porque aumenta su durabilidad y dureza. El boro se utiliza también comúnmente para fijar el nitrógeno, haciendo que el acero resultante no envejezca y resulte más fácil de trabajar.

(8) El producto se halla disponible en tres formas: granalla, polvo y trozos. Existen dos métodos diferentes de fabricación:

- reducción de ácido bórico, óxido bórico, colemanita o mezclas de los mismos con aluminio (aluminotermia),

- reducción de ácido bórico, óxido bórico, colemanita o mezclas de los mismos con carbono (carbotermina).

ii) Producto similar

(9) La Comisión comprobó que el ferroboro producido en la Comunidad está sometido a los mismos métodos de fabricación que el que se vende en Japón y se exporta del mismo, y que son productos similares en todas sus características físicas y técnicas esenciales.

C. DUMPING

a) Valor normal

(10) El valor normal se estableció sobre la base de los precios comparables pagados realmente o pagaderos en el curso normal del comercio por el producto similar en el mercado japonés.

(11) Las ventas nacionales tomadas en consideración para calcular el valor normal se efectuaron a clientes independientes, con beneficio en cantidades sustanciales. La media ponderada de los precios de estas ventas se consideraron en consecuencia representativas de las del mercado interior japonés.

b) Precios de exportación

(12) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios pagados realmente o pagaderos por el producto similar vendido para la exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(13) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando ello resultó apropiado, las diferencias que afectaban

a la comparabilidad de los precios, tales como comisiones, condiciones de crédito, transporte y seguro, manipulación y costes vinculados.

Los dos exportadores japoneses afectados afirmaron que, a efectos de la comparación, debían tenerse en cuenta las diferencias en el contenido de boro del producto y en relación con sus diversos tamaños (trozos, granalla y polvo). La Comisión aceptó, sobre la base de la información que le fue suministrada, que los diferentes porcentajes de boro contenidos en el producto afectaban a la comparabilidad entre los precios. En consecuencia, se llevó a cabo la comparación entre productos que tenían el mismo o casi el mismo contenido de boro.

Por otra parte, en relación con el efecto de los distintos tamaños disponibles en la comparabilidad de los precios, los dos exportadores no suministraron pruebas consistentes. En consecuencia, la Comisión no consideró apropiado tener en cuenta tales diferencias, en esta fase del procedimiento.

(14) Todas las comparaciones se llevaron a cabo en el mismo nivel comercial (procesadores o comerciantes).

(15) Los valores normales para el producto de las empresas japonesas vendido en el mercado interior fueron comparados con los precios del producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad, sobre una base de transacción por transacción. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping por parte de los exportadores investigados, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal, tal como se estableció, sobrepasaba el precio de exportación a la Comunidad.

El margen de dumping varió según cada exportador. Los márgenes medios ponderados expresados en porcentaje de los valores totales cif frontera comunitaria fueron los siguientes:

- Nippon Denko Co Ltd, Tokyo: 23,3 %;

- Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya: 11,4 %.

(16) Por lo que respecta al exportador que ni respondió al cuestionario de la Comisión ni se dio o conocer de ninguna otra manera, el dumping se determinó sobre la base de los hechos disponibles de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

En relación con ello, la Comisión consideró que los resultados de su investigación proporcionaban la base más apropiada para determinar los márgenes de dumping, y que el hecho de sostener que el margen de dumping para este exportador fuera inferior al margen más elevado del 23,3 %, determinado respecto de un exportador que había cooperado en la invetigación, crearía una oportunidad para eludir el derecho. Por estas razones, se considera apropiado utilizar este último margen de dumping en relación con este exportador.

D. PERJUICIO

i) Volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(17) Por lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión muestran que las importaciones de ferroboro fabricado por las dos empresas japonesas afectadas se incrementaron, pasando de 54 toneladas en 1985 a 483 toneladas

en el período de referencia (once primeros meses de 1988). Su cuota de mercado acumulada correspondiente se incrementó, pasando del 5,3 % en 1985 al 37,9 % en el período de investigación. Los Estados miembros más afectados fueron Francia y la República Federal de Alemania. Las importaciones en Francia se incrementaron, pasando de prácticamente cero en 1985 a 87 toneladas en el período de referencia. Las importaciones en la República Federal de Alemania se incrementaron, pasando de prácticamente cero en 1985 a 121 toneladas en el período de investigación.

Este crecimiento de la cuota de mercado japonesa se produjo durante un período en que el consumo de la Comunidad se incrementó, pasando de 1 015 toneladas en 1985 a 1 276 toneladas en el período de investigación, con un incremento del 25,7 %. No obstante, las ventas de los productores comunitarios disminuyeron, pasando de 858 toneladas en 1985 a 793 toneladas en el período de investigación, con una reducción del 24,4 % en términos de cuota de mercado.

ii) Subcotización de precios

(18) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que los precios a los que se vendieron en la Comunidad las importaciones de Japón objeto de dumping fueron significativamente inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación. Los precios tomados en cuenta fueron, en ambos casos, los cobrados al primer comprador no vinculado en la Comunidad. La subcotización de precios media ponderada osciló entre el 18,2 % y el 22,8 %. Ello tuvo como consecuencia que los precios de los productores comunitarios tuvieron que reducirse considerablemente.

iii) Producción

(19) La producción de ferroboro fabricado por el sector económico comunitario se incrementó, pasando de 1 556 toneladas en 1985 a 1 879 toneladas en el período de investigación. No obstante, se comprobó que, mientras que esta tendencia de la producción se vio influenciada por un incremento en las exportaciones comunitarias a terceros países, la cantidad total de ferroboro vendida en el mercado de la Comunidad por el sector económico comunitario disminuyó, pasando de 858 toneladas en 1985 a 793 toneladas en el período de investigación, lo que equivale a una disminución del 7,6 %.

iv) Otros factores pertinentes

(20) Se comprobaron nuevos elementos de prueba del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario en relación con las tendencias en la utilización de la capacidad y la rentabilidad.

(21) Entre 1985 y 1988, el sector económico comunitario incrementó su capacidad para hacer frente al incremento de la demanda que se produjo en la Comunidad. No obstante, la utilización de la capacidad se incrementó, pasando de un 70,7 % a un 73,2 % durante este período, lo que no resultaba proporcionado al incremento del consumo de la Comunidad y se debía esencialmente al desarrollo positivo de las exportaciones a terceros países.

(22) Por lo que respecta a la situación de pérdidas y beneficios, los productores comunitarios afectados han experimentado pérdidas sobre una base media ponderada del 10,9 % en el período de investigación, mientras que en

1985 pudieron conseguir sustanciales beneficios.

(23) Por lo que respecta a uno de los productores comunitarios, un exportador japonés afirmó que esta empresa, responsable en un importante porcentaje de la producción comunitaria de ferroboro, no debía tenerse en cuenta, dado que no existían pruebas de que hubiera sufrido ningún perjuicio. No obstante, la Comisión comprobó que las importaciones objeto de dumping había tenido un efecto considerable en la empresa de que se trata, especialmente al examinar la disminución de su cuota de mercado en los mercados de aquellos Estados miembros en los que las importaciones japonesas se habían incrementado bruscamente. La Comisión consideró entonces apropiado llevar a cabo una evaluación del perjuicio de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, por lo que respecta a la totalidad de los tres productores comunitarios de que se trata.

E. PRODUCCION DEL PERJUICIO

i) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(24) Al examinar si el importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario fue causado por los efectos del dumping descrito anteriormente, la Comisión comprobó que el rápido deterioro de la situación de los productores comunitarios coincidió con una afluencia igualmente rápida de exportaciones japonesas.

ii) Efectos de otros factores

(25) La Comisión ha considerado también si el perjuicio había sido causado por factores diferentes de las importaciones objeto de dumping. En particular, consideró las importaciones de otros terceros países y comprobó que, mientras que estas importaciones correspondieron a 88 toneladas en 1985, se redujeron prácticamente a cero a partir de 1986.

(26) A instancia de una de los exportadores, la Comisión examinó si la disminución experimentada en la cuota de mercado de uno de los productores comunitarios había sido causada por un acuerdo comercial con su empresa matriz, en virtud del cual debería concentrar sus esfuerzos en las exportaciones a terceros países en vez de vender ferroboro en la Comunidad.

La Comisión no pudo hallar elementos de prueba que justificaran el llegar a la conclusión de que el productor en cuestión había decidido no vender en la Comunidad. Por el contrario, la información disponible y las estadísticas examinadas mostraron que la empresa matriz únicamente vendía en el mercado nacional de que se trata a través de su filial. Por otra parte, la filial en cuestión compraba de la empresa matriz y revendía una cantidad muy pequeña de ferroboro que no podía compensar de ninguna manera la seria pérdida de ventas totales sufrida en el mismo mercado.

(27) Uno de los exportadores afirmó que la difícil situación económica de uno de los principales productores europeos se debía, por una parte, a la naturaleza sumamente competitiva del mercado en la Comunidad y, por otra, a la decisión de proseguir la producción del tipo de ferroboro conocido vulgarmente como « ferroboro 14 ». En este contexto, la Comisión comprobó consecuencia, la empresa en cuestión había cesado de producir « ferroboro 14 » antes del período de referencia, durante el cual se había fabricado otro tipo de ferroboro. Por otra parte, la información disponible puso de manifiesto que cuando la cuota de mercado de esta empresa disminuía en un

Estado miembro, ello no llevaba necesariamente a un incremento proporcional en la cuota de mercado de los demás productores comunitarios.

iii) Conclusión

(28) En sonsecuencia, la Comisión llegó a la conclusión, sobre la base de los elementos de prueba anteriormente mencionados, de que las importaciones de Japón objeto de dumping, consideradas aisladamente, han causado un importante perjuicio al sector económico comunitario. F. INTERES DE LA COMUNIDAD

(29) La producción de ferroboro constituye un importante sector económico de la Comunidad, estrechamente vinculado al sector económico del acero. Esta producción tiene una particular importancia en el desarrollo de aceros especiales y, de manera muy particular, el metal amorfo metglas, un producto empleado en los sectores de alta tecnología.

(30) Es muy probable que, en ausencia de cualquier tipo de protección frente la dumping, los productores comunitarios que están sufriendo sus efectos perjudiciales se vean obligados a cesar la producción de ferroboro, con la consecuencia de que un importante sector industrial será cada vez más dependiente de las importaciones.

(31) También se ha tenido en cuenta el interés del sector económico comunitario de transformación del ferroboro. No obstante, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, al evaluar los intereses opuestos de los productores y de los transformadores, debe prevalecer el primero, dada la importancia global de la producción de ferroboro. Por otra parte, la incidencia de un incremento de precios en los costes del sector económico de transformación, debido a la aplicación de derechos antidumping, será probablemente muy pequeña.

Ningún consumidor ni transformador de ferroboro dio a conocer su punto de vista a la Comisión.

G. TIPO DEL DERECHO

(32) Con objeto de eliminar totalmente el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario autor de la queja será necesario eliminar toda la subcotización, tal como se describió en el considerando 21. Además, estos productores deberán ponerse en situación de poder llevar a cabo nuevos incrementos de precio con objeto de poder eliminar las pérdidas y conseguir beneficios adecuados sobre las ventas. Esto hará posible recuperar la cuota de mercado y niveles razonables de beneficio. Dadas las circunstancias de este sector económico, y a los efectos de la determinación provisional, la Comisión considera que unos beneficios anuales adecuados sobre las ventas que permitan un desarollo equilibrado deben situarse en torno al 11 %. Si estos elementos se combinan para calcular el nivel de precios necesario para suprimir el perjuicio sufrido, puede comprobarse que se requerirá incrementos de precios de las importaciones japonesas situados entre un 34,3 % y un 42,3 %.

(33) En estas condiciones, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2423/88, el importe del derecho provisional deberá corresponder a los márgenes de dumping comprobados, que son inferiores a los umbrales de perjuicio establecidos para las exportaciones japonesas evaluadas aisladamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional del 23,3 % del precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana sobre las importaciones de ferroboro del código NC ex 7202 99 90 (código TARIC 7202 99 90 20) originarias de Japón (código TARIC adicional 8441), con la excepción del ferroboro fabricado y vendido para su exportación por Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya (código TARIC adicional 8440), en relación con el cual el tipo del derecho será del 11,4 %.

2. Serán aplicables las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

3. El despacho a libre circulación en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar una audiencia de la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses, a no ser que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que expire ese período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 306 de 1. 12. 1988, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1990
  • Fecha de publicación: 20/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2036/90, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81005).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • Japón
  • Productos siderúrgicos

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