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    <identificador>DOUE-L-1990-80229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 665/90 de la Comisión, de 16 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aleación de ferroboro originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900321</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="2">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81005" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2036/90, de 16 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  recibió  una  queja presentada por el « Comité de Liaison des producteurs  de  ferro-alliages  de  la  Communauté  Européenne  »  en nombre de fabricantes  cuya  producción  colectiva  constituye  la  casi  totalidad  de la producción  comunitaria  del  producto  en  cuestión.  La queja contenía pruebas de   dumping   y   del   importante   perjuicio   derivado  del  mismo,  que  se consideraron  suficientes  para  justificar  la  iniciación de un procedimiento. En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  (2),  la  iniciación  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  ferroboro en la Comunidad  e  inició  una  investigación. El producto investigado corresponde al código NC 7202 99 90.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  avisó  oficialmente  a  los  importadores y exportadores cuyo interés  en  el  asunto  era  conocido, a los representantes del país exportador y  a  los  denunciantes,  y  pidió a las partes afectadas que respondieran a los cuestionarios  que  les  habían  sido enviados, dándoles la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dos  exportadores  japoneses,  cinco  importadores y tres productores de la Comunidad    devolvieron    a    la   Comisión   el   cuestionario   debidamente cumplimentado  y  dieron  a  conocer  su  punto de vista por escrito. Otras tres empresas  japonesas  recibieron  cuestionarios  para  exportadores; dos de ellas indicaron   que  no  habían  exportado  ferroboro  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación, mientras que la tercera no contestó.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  y  llevó  a  cabo  inspecciones  en  los  locales  de  las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- London and Scandinavian Metallurgical Co Ltd, Londres, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie, París, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Gesellschaft fuer Elektrometallurgie GmbH, Duesseldorf, R.F. de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Denko Co Ltd, Tokyo;</p>
    <p class="parrafo">- Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  dumping  abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Debido   a   la  complejidad  del  procedimiento,  particularmente  a  las dificultades   experimentadas  por  la  Comisión  para  obtener  de  las  partes interesadas  los  datos  pertinentes  que  permitieran  llegar  a una conclusión provisional, la investigación sobrepasó el período normal de un año.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   producto   objeto   de   la   investigación   es  el  ferroboro,  una ferroaleación que contiene entre un 16 % y un 20 % de boro.</p>
    <p class="parrafo">El  boro  se  añade  al acero porque aumenta su durabilidad y dureza. El boro se utiliza  también  comúnmente  para  fijar  el  nitrógeno,  haciendo que el acero resultante no envejezca y resulte más fácil de trabajar.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  se  halla  disponible  en  tres  formas:  granalla,  polvo  y trozos. Existen dos métodos diferentes de fabricación:</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  de  ácido  bórico,  óxido  bórico,  colemanita  o  mezclas  de los mismos con aluminio (aluminotermia),</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  de  ácido  bórico,  óxido  bórico,  colemanita  o  mezclas  de los mismos con carbono (carbotermina).</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  comprobó  que  el  ferroboro  producido  en la Comunidad está sometido  a  los  mismos  métodos  de fabricación que el que se vende en Japón y se   exporta   del   mismo,   y   que  son  productos  similares  en  todas  sus características físicas y técnicas esenciales.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  normal  se  estableció sobre la base de los precios comparables pagados   realmente  o  pagaderos  en  el  curso  normal  del  comercio  por  el producto similar en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  ventas  nacionales  tomadas  en  consideración para calcular el valor normal  se  efectuaron  a  clientes  independientes, con beneficio en cantidades sustanciales.   La   media   ponderada   de  los  precios  de  estas  ventas  se consideraron  en  consecuencia  representativas  de  las  del  mercado  interior japonés.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  precios  de  exportación  se  establecieron  sobre  la  base  de  los precios  pagados  realmente  o  pagaderos  por  el producto similar vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  ello resultó apropiado, las diferencias que afectaban</p>
    <p class="parrafo">a  la  comparabilidad  de  los  precios,  tales  como comisiones, condiciones de crédito, transporte y seguro, manipulación y costes vinculados.</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  exportadores  japoneses  afectados  afirmaron  que,  a  efectos  de la comparación,  debían  tenerse  en  cuenta  las  diferencias  en  el contenido de boro  del  producto  y  en relación con sus diversos tamaños (trozos, granalla y polvo).  La  Comisión  aceptó,  sobre  la  base  de  la  información  que le fue suministrada,   que   los  diferentes  porcentajes  de  boro  contenidos  en  el producto  afectaban  a  la  comparabilidad  entre  los precios. En consecuencia, se  llevó  a  cabo  la comparación entre productos que tenían el mismo o casi el mismo contenido de boro.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   en  relación  con  el  efecto  de  los  distintos  tamaños disponibles  en  la  comparabilidad  de  los  precios,  los  dos exportadores no suministraron   pruebas   consistentes.   En   consecuencia,   la   Comisión  no consideró  apropiado  tener  en  cuenta  tales  diferencias,  en  esta  fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Todas  las  comparaciones  se  llevaron a cabo en el mismo nivel comercial (procesadores o comerciantes).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  valores  normales  para el producto de las empresas japonesas vendido en   el  mercado  interior  fueron  comparados  con  los  precios  del  producto comparable  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad,  sobre una base de transacción   por   transacción.   Esta   comparación   puso  de  manifiesto  la existencia  de  dumping  por  parte  de los exportadores investigados, siendo el margen  de  dumping  igual  al  importe  en  que  el  valor  normal, tal como se estableció, sobrepasaba el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   margen  de  dumping  varió  según  cada  exportador.  Los  márgenes  medios ponderados  expresados  en  porcentaje  de  los  valores  totales  cif  frontera comunitaria fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Denko Co Ltd, Tokyo: 23,3 %;</p>
    <p class="parrafo">- Yahagi Iron Co Ltd, Nagoya: 11,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  respecta  al  exportador que ni respondió al cuestionario de la  Comisión  ni  se  dio  o  conocer  de  ninguna  otra  manera,  el dumping se determinó  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En   relación  con  ello,  la  Comisión  consideró  que  los  resultados  de  su investigación   proporcionaban   la  base  más  apropiada  para  determinar  los márgenes  de  dumping,  y  que  el  hecho  de  sostener que el margen de dumping para  este  exportador  fuera  inferior  al  margen  más  elevado  del  23,3  %, determinado   respecto   de   un   exportador   que   había   cooperado   en  la invetigación,  crearía  una  oportunidad  para  eludir  el  derecho.  Por  estas razones,  se  considera  apropiado  utilizar  este  último  margen de dumping en relación con este exportador.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio causado por las importaciones objeto de  dumping,  los  elementos  de  prueba de que dispone la Comisión muestran que las  importaciones  de  ferroboro  fabricado  por  las  dos  empresas  japonesas afectadas  se  incrementaron,  pasando  de  54 toneladas en 1985 a 483 toneladas</p>
    <p class="parrafo">en  el  período  de  referencia  (once  primeros  meses  de  1988).  Su cuota de mercado  acumulada  correspondiente  se  incrementó,  pasando  del 5,3 % en 1985 al  37,9  %  en  el período de investigación. Los Estados miembros más afectados fueron  Francia  y  la  República  Federal  de  Alemania.  Las  importaciones en Francia   se   incrementaron,  pasando  de  prácticamente  cero  en  1985  a  87 toneladas  en  el  período  de  referencia.  Las  importaciones  en la República Federal  de  Alemania  se  incrementaron,  pasando de prácticamente cero en 1985 a 121 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Este  crecimiento  de  la  cuota  de  mercado  japonesa  se  produjo  durante un período  en  que  el  consumo  de  la  Comunidad se incrementó, pasando de 1 015 toneladas  en  1985  a  1  276  toneladas en el período de investigación, con un incremento   del   25,7   %.   No   obstante,  las  ventas  de  los  productores comunitarios  disminuyeron,  pasando  de  858  toneladas en 1985 a 793 toneladas en  el  período  de  investigación,  con una reducción del 24,4 % en términos de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">ii) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión indican que los precios  a  los  que  se  vendieron  en  la Comunidad las importaciones de Japón objeto  de  dumping  fueron  significativamente  inferiores a los precios de los productores  comunitarios  durante  el  período  de  investigación.  Los precios tomados  en  cuenta  fueron,  en  ambos  casos, los cobrados al primer comprador no  vinculado  en  la  Comunidad.  La  subcotización  de precios media ponderada osciló  entre  el  18,2  %  y  el  22,8  %.  Ello tuvo como consecuencia que los precios    de    los    productores    comunitarios   tuvieron   que   reducirse considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">iii) Producción</p>
    <p class="parrafo">(19)   La   producción   de   ferroboro   fabricado   por  el  sector  económico comunitario  se  incrementó,  pasando  de  1  556  toneladas  en  1985  a  1 879 toneladas  en  el  período  de  investigación.  No  obstante,  se  comprobó que, mientras  que  esta  tendencia  de  la  producción  se  vio  influenciada por un incremento  en  las  exportaciones  comunitarias  a terceros países, la cantidad total  de  ferroboro  vendida  en  el  mercado  de  la  Comunidad  por el sector económico  comunitario  disminuyó,  pasando  de  858  toneladas  en  1985  a 793 toneladas  en  el  período  de  investigación, lo que equivale a una disminución del 7,6 %.</p>
    <p class="parrafo">iv) Otros factores pertinentes</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  comprobaron  nuevos  elementos  de prueba del perjuicio sufrido por el sector   económico   comunitario   en   relación   con   las  tendencias  en  la utilización de la capacidad y la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Entre  1985  y  1988,  el  sector  económico  comunitario  incrementó  su capacidad  para  hacer  frente  al incremento de la demanda que se produjo en la Comunidad.   No   obstante,  la  utilización  de  la  capacidad  se  incrementó, pasando  de  un  70,7  %  a  un 73,2 % durante este período, lo que no resultaba proporcionado   al   incremento   del   consumo  de  la  Comunidad  y  se  debía esencialmente al desarrollo positivo de las exportaciones a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  respecta  a  la  situación  de  pérdidas  y  beneficios, los productores  comunitarios  afectados  han  experimentado pérdidas sobre una base media  ponderada  del  10,9  %  en  el período de investigación, mientras que en</p>
    <p class="parrafo">1985 pudieron conseguir sustanciales beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Por   lo   que  respecta  a  uno  de  los  productores  comunitarios,  un exportador  japonés  afirmó  que  esta  empresa,  responsable  en  un importante porcentaje  de  la  producción  comunitaria  de  ferroboro,  no debía tenerse en cuenta,   dado   que   no   existían  pruebas  de  que  hubiera  sufrido  ningún perjuicio.  No  obstante,  la  Comisión comprobó que las importaciones objeto de dumping  había  tenido  un  efecto  considerable  en la empresa de que se trata, especialmente  al  examinar  la  disminución  de  su  cuota  de  mercado  en los mercados  de  aquellos  Estados  miembros en los que las importaciones japonesas se  habían  incrementado  bruscamente.  La Comisión consideró entonces apropiado llevar  a  cabo  una  evaluación  del perjuicio de conformidad con el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  por  lo que respecta a la totalidad de los tres productores comunitarios de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">E. PRODUCCION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  examinar  si  el  importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario  fue  causado  por  los  efectos del dumping descrito anteriormente, la   Comisión   comprobó  que  el  rápido  deterioro  de  la  situación  de  los productores  comunitarios  coincidió  con  una  afluencia  igualmente  rápida de exportaciones japonesas.</p>
    <p class="parrafo">ii) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  ha  considerado  también  si el perjuicio había sido causado por   factores   diferentes   de   las   importaciones  objeto  de  dumping.  En particular,  consideró  las  importaciones  de  otros terceros países y comprobó que,  mientras  que  estas  importaciones  correspondieron  a  88  toneladas  en 1985, se redujeron prácticamente a cero a partir de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(26)  A  instancia  de  una  de  los  exportadores,  la  Comisión  examinó si la disminución  experimentada  en  la  cuota  de  mercado de uno de los productores comunitarios  había  sido  causada  por  un  acuerdo  comercial  con  su empresa matriz,   en   virtud   del   cual  debería  concentrar  sus  esfuerzos  en  las exportaciones a terceros países en vez de vender ferroboro en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  pudo  hallar  elementos de prueba que justificaran el llegar a la  conclusión  de  que  el productor en cuestión había decidido no vender en la Comunidad.  Por  el  contrario,  la  información  disponible  y las estadísticas examinadas  mostraron  que  la  empresa  matriz  únicamente vendía en el mercado nacional  de  que  se  trata a través de su filial. Por otra parte, la filial en cuestión  compraba  de  la  empresa  matriz  y revendía una cantidad muy pequeña de  ferroboro  que  no  podía  compensar  de  ninguna manera la seria pérdida de ventas totales sufrida en el mismo mercado.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Uno  de  los  exportadores  afirmó  que  la difícil situación económica de uno  de  los  principales  productores  europeos  se  debía, por una parte, a la naturaleza  sumamente  competitiva  del  mercado  en la Comunidad y, por otra, a la   decisión  de  proseguir  la  producción  del  tipo  de  ferroboro  conocido vulgarmente  como  «  ferroboro  14  ».  En  este contexto, la Comisión comprobó consecuencia,  la  empresa  en  cuestión había cesado de producir « ferroboro 14 »  antes  del  período  de  referencia,  durante el cual se había fabricado otro tipo   de   ferroboro.  Por  otra  parte,  la  información  disponible  puso  de manifiesto  que  cuando  la  cuota  de  mercado  de esta empresa disminuía en un</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro,  ello  no  llevaba  necesariamente a un incremento proporcional en la cuota de mercado de los demás productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">iii) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  sonsecuencia,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión, sobre la base de los  elementos  de  prueba  anteriormente  mencionados, de que las importaciones de   Japón   objeto  de  dumping,  consideradas  aisladamente,  han  causado  un importante   perjuicio  al  sector  económico  comunitario.  F.  INTERES  DE  LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  producción  de  ferroboro constituye un importante sector económico de la  Comunidad,  estrechamente  vinculado  al  sector  económico  del acero. Esta producción   tiene  una  particular  importancia  en  el  desarrollo  de  aceros especiales  y,  de  manera  muy particular, el metal amorfo metglas, un producto empleado en los sectores de alta tecnología.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Es  muy  probable  que, en ausencia de cualquier tipo de protección frente la  dumping,  los  productores  comunitarios  que  están  sufriendo  sus efectos perjudiciales  se  vean  obligados  a  cesar  la producción de ferroboro, con la consecuencia   de  que  un  importante  sector  industrial  será  cada  vez  más dependiente de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(31)   También   se  ha  tenido  en  cuenta  el  interés  del  sector  económico comunitario  de  transformación  del  ferroboro.  No  obstante,  la  Comisión ha llegado  a  la  conclusión  de  que,  al  evaluar  los intereses opuestos de los productores  y  de  los  transformadores,  debe  prevalecer  el primero, dada la importancia   global   de  la  producción  de  ferroboro.  Por  otra  parte,  la incidencia  de  un  incremento  de precios en los costes del sector económico de transformación,   debido   a   la   aplicación  de  derechos  antidumping,  será probablemente muy pequeña.</p>
    <p class="parrafo">Ningún  consumidor  ni  transformador  de  ferroboro  dio  a conocer su punto de vista a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">G. TIPO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(32)  Con  objeto  de  eliminar  totalmente  el  perjuicio sufrido por el sector económico  comunitario  autor  de  la  queja  será  necesario  eliminar  toda la subcotización,  tal  como  se  describió  en  el  considerando 21. Además, estos productores  deberán  ponerse  en  situación  de  poder  llevar  a  cabo  nuevos incrementos  de  precio  con  objeto  de poder eliminar las pérdidas y conseguir beneficios  adecuados  sobre  las  ventas.  Esto hará posible recuperar la cuota de  mercado  y  niveles  razonables  de  beneficio.  Dadas las circunstancias de este  sector  económico,  y  a  los  efectos de la determinación provisional, la Comisión  considera  que  unos  beneficios  anuales  adecuados  sobre las ventas que  permitan  un  desarollo  equilibrado  deben  situarse  en torno al 11 %. Si estos  elementos  se  combinan  para calcular el nivel de precios necesario para suprimir   el   perjuicio   sufrido,   puede   comprobarse   que   se  requerirá incrementos  de  precios  de  las importaciones japonesas situados entre un 34,3 % y un 42,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(33)   En   estas  condiciones,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,   el   importe  del  derecho  provisional  deberá  corresponder  a  los márgenes   de  dumping  comprobados,  que  son  inferiores  a  los  umbrales  de perjuicio    establecidos    para    las   exportaciones   japonesas   evaluadas aisladamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  del  23,3 % del precio neto   franco   frontera   comunitaria   no   despachado  de  aduana  sobre  las importaciones  de  ferroboro  del  código NC ex 7202 99 90 (código TARIC 7202 99 90  20)  originarias  de  Japón  (código TARIC adicional 8441), con la excepción del  ferroboro  fabricado  y  vendido  para  su  exportación  por Yahagi Iron Co Ltd,  Nagoya  (código  TARIC  adicional  8440),  en relación con el cual el tipo del derecho será del 11,4 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  aplicables  las  disposiciones  en  vigor  en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  circulación  en la Comunidad del producto mencionado en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer su  punto  de  vista  por escrito y solicitar una audiencia de la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  presente  Reglamento  será aplicable durante un período de  cuatro  meses,  a  no ser que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que expire ese período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 306 de 1. 12. 1988, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
