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Documento DOUE-L-1990-80925

Reglamento (CEE) nº 2086/90 de la Comisión, de 20 de julio de 1990, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder del organismo de intervención francés destinados a un suministro a los departamentos franceses de Ultramar (DU).

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 21 de julio de 1990, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80925

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 195/89 (4) dispone que la puesta a la venta de los cereales que se hallen en poder del organismo de intervención se efectuará mediante licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 244/90 (6), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención; que el artículo 4 del citado Reglamento prevé la posibilidad de la reventa en el mercado comunitario con determinados destinos;

Considerando que la Decisión 89/687/CEE del Consejo (7), ha establecido un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM); que dicho programa prevé una

serie de medidas destinadas a paliar, respecto al abastecimiento de cereales los efectos de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar, en relación con el territorio continental de la Comunidad, al mismo tiempo que tiene en cuenta los objetivos de la cooperación regional;

Considerando que, en espera de que se lleven a la práctica las disposiciones previstas por el POSEIDOM, conviene satisfacer la necesidad urgente de abastecimiento de estas regiones ultraperiféricas de la Comunidad poniendo a la venta productos sujetos al régimen de intervención; que, para tener en cuenta la situación local particular y las orientaciones específicas ya elaboradas por el Consejo al adoptar el programa mencionado, está justificado determinar las condiciones de comercialización favorables que no entrañen, sin embargo, perturbaciones en el mercado comunitario; que, por consiguiente, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 en lo referente a la fijación del precio de reventa en el mercado interior de cereales de intervención, con objeto, sobre todo, de tener en cuenta los gastos de transporte entre el territorio continental de la Comunidad y los destinos indicados; que, asimismo, procede prever un sistema de fianzas que garantice la utilización de los cereales para los destinos previstos en los plazos prescritos, así como el compromiso del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa la reducción que le haya sido concedida sobre su precio de compra;

Considerando que los Estados miembros establecerán todas las medidas complementarias compatibles con las disposiciones vigentes para garantizar el correcto desarrollo de la acción prevista, así como la información de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza al organismo de intervención francés a llevar a cabo una licitación para la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad de 98 000 toneladas de cereales que se entregarán en los destinos y plazos prescritos con arreglo al Anexo.

Artículo 2

1. La licitación estará abierta del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1990.

2. Los cereales vendidos deberán ser entregados en el destino previsto en el artículo 1.

3. Las ofertas solamente serán válidas si:

- van acompañadas de un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción de precio que le haya sido concedida en las condiciones de la licitación determinadas en el artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida para el consumo directo, incluirá en las condiciones de venta la obligación del comprador de hacer repercutir a su vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;

- van acompañadas del compromiso escrito del licitador de constituir, a más tardar en el momento del pago de la mercancía, una garantía que cubra la diferencia entre el precio previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 5

del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta.

Artículo 3

El precio mínimo que deberá respetarse se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82, teniendo en cuenta, en particular, los gastos de transporte entre los lugares de almacenamiento y los destinos previstos. Se fijará por separado un precio mínimo para cada destino.

Artículo 4

La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará por las cantidades por las que se haya presentado, dentro del plazo prescrito establecido, la prueba de haberse efectuado la reventa en un departamento francés de Ultramar a un precio que repercuta la disminución de precio establecida en el artículo 3. Esta prueba se aportará por medio de un certificado expedido por las autoridades francesas competentes una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario.

Artículo 5

El organismo de intervención francés adoptará todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Informará semanalmente a la Comisión, en el marco del Comité de gestión de los cereales, del desarrollo de la licitación y del seguimiento del suministro.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.

(4) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.

(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(6) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 11.

(7) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.

ANEXO

1.2.3.4.5 // // Guadalupe // Martinica // Guyana // Reunión // // // // // 1.2,5 // Cereales // Cantidad (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // - Trigo blando // 40 000 // 5 000 // 1 000 // 10 000 // - Maíz // 10 000 // 10 000 // 2 000 // 20 000 // // // // //

Plazo de entrega: 31 de diciembre de 1990

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1990
  • Fecha de publicación: 21/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 2.1, y el Anexo, por Reglamento 889/91, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80409).
    • el art. 2.1 y el Anexo, por Reglamento 3670/90, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81946).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Francia
  • Organismo de intervención
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Venta

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