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<documento fecha_actualizacion="20241021175324">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2086/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2086/90 de la Comisión, de 20 de julio de 1990, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder del organismo de intervención francés destinados a un suministro a los departamentos franceses de Ultramar (DU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
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      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1, y el Anexo, por Reglamento 889/91, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81946" orden="2">
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          <texto>el art. 2.1 y el Anexo, por Reglamento 3670/90, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de  23  de  mayo  de  1986,  por  el  que  se  fijan  las  reglas  generales  de intervención  en  el  sector  de  los cereales (3), modificado por el Reglamento (CEE)  no  195/89  (4)  dispone  que la puesta a la venta de los cereales que se hallen   en   poder   del   organismo  de  intervención  se  efectuará  mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 244/90 (6), fija los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  a  la  venta de los cereales en posesión  de  los  organismos  de  intervención;  que  el  artículo 4 del citado Reglamento  prevé  la  posibilidad  de  la reventa en el mercado comunitario con determinados destinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/687/CEE  del  Consejo (7), ha establecido un programa   de   opciones   específicas  de  la  lejanía  e  insularidad  de  los departamentos  franceses  de  Ultramar  (POSEIDOM); que dicho programa prevé una</p>
    <p class="parrafo">serie  de  medidas  destinadas  a paliar, respecto al abastecimiento de cereales los  efectos  de  la  situación  geográfica  de  los  departamentos franceses de Ultramar,  en  relación  con  el  territorio  continental  de  la  Comunidad, al mismo tiempo que tiene en cuenta los objetivos de la cooperación regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de que se lleven a la práctica las disposiciones previstas   por  el  POSEIDOM,  conviene  satisfacer  la  necesidad  urgente  de abastecimiento  de  estas  regiones  ultraperiféricas de la Comunidad poniendo a la  venta  productos  sujetos  al  régimen  de  intervención; que, para tener en cuenta  la  situación  local  particular  y  las  orientaciones  específicas  ya elaboradas   por   el   Consejo   al   adoptar   el  programa  mencionado,  está justificado  determinar  las  condiciones  de comercialización favorables que no entrañen,  sin  embargo,  perturbaciones  en  el  mercado  comunitario; que, por consiguiente,  procede  establecer  una  excepción a lo dispuesto en el artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  en lo referente a la fijación del precio de  reventa  en  el  mercado  interior  de cereales de intervención, con objeto, sobre  todo,  de  tener  en  cuenta los gastos de transporte entre el territorio continental  de  la  Comunidad  y los destinos indicados; que, asimismo, procede prever  un  sistema  de  fianzas  que  garantice  la utilización de los cereales para  los  destinos  previstos  en los plazos prescritos, así como el compromiso del  licitador  de  hacer  repercutir  en  el momento de la reventa la reducción que le haya sido concedida sobre su precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  establecerán  todas  las  medidas complementarias  compatibles  con  las  disposiciones  vigentes  para garantizar el  correcto  desarrollo  de  la  acción prevista, así como la información de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza  al  organismo  de  intervención  francés  a  llevar  a  cabo  una licitación  para  la  puesta  a la venta en el mercado de la Comunidad de 98 000 toneladas  de  cereales  que  se  entregarán en los destinos y plazos prescritos con arreglo al Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La licitación estará abierta del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cereales  vendidos  deberán ser entregados en el destino previsto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas solamente serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas  de  un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir en  el  momento  de  la  reventa  de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción  de  precio  que  le  haya  sido  concedida  en  las condiciones de la licitación  determinadas  en  el  artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida  para  el  consumo  directo,  incluirá  en  las  condiciones de venta la obligación  del  comprador  de  hacer  repercutir  a  su  vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas  del  compromiso  escrito del licitador de constituir, a más tardar  en  el  momento  del  pago  de  la  mercancía, una garantía que cubra la diferencia  entre  el  precio  previsto  en  los  apartados 1 y 3 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  que  deberá  respetarse  se  fijará  según  el procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  los gastos de transporte entre los   lugares  de  almacenamiento  y  los  destinos  previstos.  Se  fijará  por separado un precio mínimo para cada destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará  por  las  cantidades  por las que se haya presentado, dentro del plazo prescrito  establecido,  la  prueba  de  haberse  efectuado  la  reventa  en  un departamento  francés  de  Ultramar  a un precio que repercuta la disminución de precio  establecida  en  el  artículo 3. Esta prueba se aportará por medio de un certificado   expedido   por  las  autoridades  francesas  competentes  una  vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención  francés  adoptará  todas  las  disposiciones necesarias   para   garantizar   el   cumplimiento   del   presente  Reglamento. Informará  semanalmente  a  la  Comisión,  en  el marco del Comité de gestión de los   cereales,   del   desarrollo  de  la  licitación  y  del  seguimiento  del suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  Guadalupe  //  Martinica  // Guyana // Reunión // // // // // 1.2,5  //  Cereales  //  Cantidad  (en  toneladas)  //  //  1.2.3.4.5 // - Trigo blando  //  40  000  //  5  000 // 1 000 // 10 000 // - Maíz // 10 000 // 10 000 // 2 000 // 20 000 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Plazo de entrega: 31 de diciembre de 1990</p>
  </texto>
</documento>
