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Documento DOUE-L-1990-80906

Reglamento (CEE) nº 2030/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90, en lo relativo al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 18 de julio de 1990, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80906

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (1) y, en particular, el artículo 6 y el apartado 1 del artículo 7,

Considerando que, habida cuenta de la importancia de las restituciones agrícolas en el marco del presupuesto comunitario y de las insuficiencias registradas en el control físico de los productos por cuya exportación se conceden restituciones y otros importes, el Reglamento (CEE) no 386/90 ha establecido un régimen marco comunitario destinado a aumentar el número de controles físicos con vistas a lograr mayores garantías sobre la realidad y la regularidad de las operaciones en cuestión; que, no obstante, esos requisitos mínimos establecidos a escala comunitaria no eximen a las autoridades nacionales de la responsabilidad de ejercer el control físico de los productos agrícolas de que se trate con el fin de evitar del modo más eficaz posible los pagos indebidos, teniendo en cuenta para ello todas las circunstancias concretas de las operaciones de exportación y, especialmente, las cantidades de los productos y el importe de la restitución correspondiente, el riesgo de fraude inherente y la fiabilidad del exportador;

Considerando que resulta conveniente incluir dentro de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 medidas transitorias relativas, en particular, al porcentaje mínimo del 5 % de las declaraciones de exportación que, en principio, han de ser objeto de un control físico; que, efectivamente, las dificultades que encuentran determinados Estados miembros para llegar a este porcentaje hacen necesario un período transitorio que llegue hasta finales de 1991 y duante el cual se alcance progresivamente el porcentaje mínimo antes indicado;

Considerando que, en tales circunstancias, es oportuno que las presentes disposiciones de aplicación se limiten a las precisiones estrictamente necesarias para una aplicación rápida del régimen comunitario, sin perjuicio de que se completen posteriormente a la luz de la experiencia adquirida, especialmente en lo referente a los aspectos cualitativos del control físico

y a la fijación de porcentajes de control más elevados, tal y como se preven en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 para casos y períodos específicos, sobre la base de comprobaciones objetivas relativas a un mayor riesgo de fraude;

Considerando que deben precisarse desde este instante las operaciones que estén sujetas a estas normas de control así como las que puedan eximirse de ellas en razón, por una parte, de la existencia previa de regímenes de control de aquéllas, y, por otra, del volumen reducido de determinadas exportaciones; que, en algunos casos, pueden tenerse en cuenta los controles físicos efectuados antes de la exportación cuando sean equivalentes y la identidad de los productos esté garantizada; que, para lograr la eficacia y la coherencia necesarias, es preciso sincronizar el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 386/90 con las medidas de control ya existentes, en particular, en el marco de las siguientes disposiciones:

- Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (2),

- Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (3),

- Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (5);

Considerando que es preciso estipular que, cuando una declaración de exportación se refiera a varios productos agrícolas, se considere que los datos referentes a cada uno de ellos constituyen una declaración separada a los efectos de la determinación de la muestra representativa indicada en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90; que deben adoptarse disposiciones específicas para las mercancías que se exporten en el marco de los procedimientos simplificados recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (6), modificada por el Reglamento (CEE) no 1854/89 (7);

Considerando que, cuando el número de declaraciones de exportación de uno o varios despachos de aduana no sea significativo, puede resultar necesario reunir los datos precisos para determinar la base de cálculo del porcentaje mínimo de controles que deban efectuarse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del control físico contemplado en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 386/90.

2. Las disposiciones en materia de control físico establecidas en el Reglamento (CEE) no 386/90 y en el presente Reglamento:

a) se aplicarán a las exportaciones a terceros países y, salvo cuando se recurra al apartado 3, a las operaciones asimiladas contempladas en los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) no 3665/87 para las que se solicite la concesión de restituciones, montantes compensatorios monetarios o montantes compensatorios de adhesión, incluidas aquellas exportaciones a las que corresponda un montante compensatorio negativo igual o superior a la restitución;

b) sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, no se aplicarán, no obstante, a las exportaciones realizadas en el marco de la ayuda alimentaria comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) no 2200/87.

3. Sin perjuicio de las medidas de control establecidas en el apartado 4 del artículo 35 y en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 3665/87, se autoriza a los Estados miembros para no aplicar los controles físicos a las entregas contempladas en los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) no 3665/87, cuando se trate de exportadores que se beneficien del procedimiento recogido en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 3665/87 y, en su caso, del procedimiento fijado en los artículos 17 y 19 del Reglamento (CEE) no 2823/87.

4. Se autoriza a los Estados miembros para no tomar en consideración las declaraciones de exportación referentes a las operaciones de exportación que no superen 5 000 kg en el sector de los cereales y del arroz y 500 kg en los demás sectores de productos, a la hora de calcular, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 y a las disposiciones del presente Reglamento, el porcentaje mínimo de control.

5. Los estados miembros que hagan uso de las autorizaciones mencionadas en los apartados 3 y 4 adoptarán las disposiciones necesarias para evitar desviaciones y abusos, e informarán a la Comisión lo antes posible de las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 2

1. Para determinar la base de cálculo del porcentaje aplicable en los controles contemplados en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 386/90, se entenderá por despacho de aduana a efectos del primer guión del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento y del presente Reglamento, toda oficina que sea competente para aceptar una declaración de exportación relativa a los productos de que se trate.

2. No obstante, se autorizará a los Estados miembros para reunir en casos específicos los datos procedentes de varios despachos de aduana cuando el número y el volumen de las exportaciones de uno o de cada uno de ellos durante un año natural no alcance un nivel significativo, bien por sectores de productos, bien de forma global.

Los Estados miembros que hagan uso de esta autorización informarán de ello lo antes posible a la Comisión y le comunicarán los datos de las exportaciones efectivas que dependan de los despachos de aduana correspondientes.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se pueda demostrar, en su caso, que los despachos de aduanas han efectuado el control

físico mínimo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90.

Artículo 3

A los efectos del tercer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90:

a) se considerará que los productos sujetos a una misma organización común de mercados forman parte de un único sector de productos;

b) no obstante:

- los productos sujetos a los Reglamentos (CEE) no 2727/75 del Consejo (1) (cereales) y no 1418/76 del Consejo (2) (arroz) formarán un único sector de productos;

- los productos exportados en forma de mercancías transformadas incluidos en los Anexos B y C del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (3) formarán un único sector de productos.

Artículo 4

1. Para determinar la muestra representativa mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90:

a) cuando una declaración de exportación se refiera a varios códigos diferentes de la nomenclatura de restituciones se considerará que las indicaciones referentes a cada uno de ellos constituye una declaración separada;

b) cuando se trate de los procedimientos simplificados establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Directiva 81/177/CEE, se considerará que cada lote de mercancías incluidas en un código distinto de dicha nomenclatura constituye una declaración de exportación separada.

2. Por lo que respecta a los productos no incluidos en código alguno de la nomenclatura de las restituciones y, en particular, a los productos contemplados en el segundo guión de la letra b) del artículo 3, el apartado 1 se aplicará basándose en los códigos arancelarios de la nomenclatura combinada de mercancías. No obstante, los Estados miembros podrán prever una distinción más detallada según la composición de las mercancías.

Artículo 5

1. El control físico se efectuará:

a) durante el período comprendido entre la presentación de la declaración de exportación y el momento de la concesión de la autorización de exportar las mercancías, y

b) de manera que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87.

2. No obstante:

a) cuando se conceda la autorización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE, el control físico se efectuará durante el período comprendido entre la presentación de los documentos comerciales y administrativos mencionados en el apartado 2 del mismo artículo y el momento de la concesión de la autorización de exportar, en función de los datos que figuren en el documento comercial o administrativo que acompañe a la solicitud de exportación;

b) cuando se trate de operaciones de exportación autorizadas con arreglo al apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 81/177/CEE, el control físico se

efectuará antes de que se conceda la autorización, basándose para ello en las indicaciones que figuren en los documentos indicados en el apartado 4 de dicho artículo o, en su caso, según las formalidades señaladas en el apartado 7 de ese mismo artículo.

3. Cuando se trate del procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 81/177/CEE, el control físico se efectuará con posterioridad a la anotación de las características de las mercancías en los registros o en una formalidad similar.

Cuando se autorice el recurso al procedimiento mencionado en el párrafo primero, las autoridades competentes fijarán las normas necesarias para el control físico.

Artículo 6

1. En los casos en que la restitución se pague por anticipado de acuerdo con los artículos 24 a 29 del Reglamento (CEE) no 3665/87, para calcular el porcentaje mínimo de control contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 podrá tenerse en cuenta el control físico efectuado durante el período de almacenamiento y, en su caso, en el momento de la transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el control físico realizado antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se ajuste a los mismos criterios de intensidad que el que ha de efectuarse normalmente durante los períodos mencionados en el artículo 5, y

b) que los productos y mercancías que hayan sido objeto del control físico anterior sean idénticos a los que figuren en la declaración de exportación.

2. Para calcular el porcentaje mínimo del control físico, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en los casos de análisis y otros controles físicos efectuados con anterioridad al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales que regulen el régimen aduanero de que se trate o los procedimientos de fabricación que se hayan aplicado a los productos y mercancías.

Artículo 7

1. El 5 % contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90:

a) no se aplicará durante el período comprendido entre la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 386/90 y el 30 de septiembre de 1990;

b) quedará reducido a un 3 % durante el período restante de 1990 y a un 4 % durante 1991.

2. Los porcentajes reducidos que se indican en la letra b) del apartado 1 serán aplicados globalmente y sin distinción de sectores por cada despacho de aduana o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 2, por los despachos de aduana pertenecientes a una misma región.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.

(2) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.

(6) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.

(7) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1990
  • Fecha de publicación: 18/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1990
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.
  • Fecha de derogación: 28/09/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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