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    <identificador>DOUE-L-1990-80906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2030/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2030/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90, en lo relativo al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900721</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950928</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 386/90, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2200/87, de 8 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 221/95, de 20 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  386/90  del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo  al  control  de  las  exportaciones  de  productos  agrícolas  que  se beneficien  de  una  restitución  o  de  otros importes (1) y, en particular, el artículo 6 y el apartado 1 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  importancia  de  las  restituciones agrícolas  en  el  marco  del  presupuesto  comunitario  y de las insuficiencias registradas  en  el  control  físico  de  los  productos por cuya exportación se conceden  restituciones  y  otros  importes,  el  Reglamento  (CEE) no 386/90 ha establecido  un  régimen  marco  comunitario  destinado  a aumentar el número de controles  físicos  con  vistas  a  lograr mayores garantías sobre la realidad y la   regularidad  de  las  operaciones  en  cuestión;  que,  no  obstante,  esos requisitos   mínimos   establecidos   a  escala  comunitaria  no  eximen  a  las autoridades  nacionales  de  la  responsabilidad de ejercer el control físico de los  productos  agrícolas  de  que  se  trate  con el fin de evitar del modo más eficaz  posible  los  pagos  indebidos,  teniendo  en cuenta para ello todas las circunstancias  concretas  de  las  operaciones de exportación y, especialmente, las   cantidades   de   los   productos   y   el   importe   de  la  restitución correspondiente,   el   riesgo   de   fraude   inherente  y  la  fiabilidad  del exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  incluir  dentro de las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 386/90 medidas transitorias relativas, en particular,  al  porcentaje  mínimo  del 5 % de las declaraciones de exportación que,   en   principio,   han   de   ser   objeto  de  un  control  físico;  que, efectivamente,  las  dificultades  que  encuentran determinados Estados miembros para  llegar  a  este  porcentaje  hacen  necesario  un  período transitorio que llegue  hasta  finales  de  1991  y duante el cual se alcance progresivamente el porcentaje mínimo antes indicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  circunstancias,  es  oportuno  que  las presentes disposiciones   de   aplicación  se  limiten  a  las  precisiones  estrictamente necesarias  para  una  aplicación  rápida del régimen comunitario, sin perjuicio de  que  se  completen  posteriormente  a  la  luz  de la experiencia adquirida, especialmente  en  lo  referente  a los aspectos cualitativos del control físico</p>
    <p class="parrafo">y  a  la  fijación  de porcentajes de control más elevados, tal y como se preven en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90  para  casos  y  períodos  específicos,  sobre  la base de comprobaciones objetivas relativas a un mayor riesgo de fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  precisarse  desde  este  instante  las operaciones que estén  sujetas  a  estas  normas  de control así como las que puedan eximirse de ellas  en  razón,  por  una  parte,  de  la  existencia  previa  de regímenes de control  de  aquéllas,  y,  por  otra,  del  volumen  reducido  de  determinadas exportaciones;  que,  en  algunos  casos, pueden tenerse en cuenta los controles físicos  efectuados  antes  de  la  exportación  cuando  sean  equivalentes y la identidad  de  los  productos  esté  garantizada; que, para lograr la eficacia y la  coherencia  necesarias,  es  preciso  sincronizar  el régimen previsto en el Reglamento  (CEE)  no  386/90  con  las  medidas  de  control  ya existentes, en particular, en el marco de las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2200/87  de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que  se  establecen  las  modalidades  generales de movilización en la Comunidad de   productos   que  deben  suministrarse  en  concepto  de  ayuda  alimentaria comunitaria (2),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2823/87  de  la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo  a  los  documentos  que  se  deben  utilizar para la aplicación de las medidas  comunitarias  que  impliquen  el control del uso y/o del destino de las mercancías (3),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la  Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por  el  que  se  establecen  las  modalidades comunes de aplicación del régimen de  restituciones  por  exportación  para  los  productos  agrícolas  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  estipular  que,  cuando  una  declaración  de exportación  se  refiera  a  varios  productos  agrícolas,  se considere que los datos  referentes  a  cada  uno  de ellos constituyen una declaración separada a los  efectos  de  la  determinación de la muestra representativa indicada en los apartados  1  y  2  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 386/90; que deben adoptarse  disposiciones  específicas  para  las  mercancías  que se exporten en el  marco  de  los  procedimientos  simplificados recogidos en los artículos 17, 18  y  19  de  la  Directiva  81/177/CEE  del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa   a   la   armonización   de   los  procedimientos  de  exportación  de mercancías  comunitarias  (6),  modificada  por  el  Reglamento (CEE) no 1854/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  número  de declaraciones de exportación de uno o varios  despachos  de  aduana  no  sea  significativo,  puede resultar necesario reunir  los  datos  precisos  para  determinar la base de cálculo del porcentaje mínimo de controles que deban efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación  del control  físico  contemplado  en  la  letra  a)  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 386/90.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  en  materia  de  control  físico  establecidas  en  el Reglamento (CEE) no 386/90 y en el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicarán  a  las  exportaciones  a  terceros  países y, salvo cuando se recurra  al  apartado  3,  a  las  operaciones  asimiladas  contempladas  en los artículos  34  y  42  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87 para las que se solicite la   concesión   de   restituciones,   montantes   compensatorios  monetarios  o montantes  compensatorios  de  adhesión,  incluidas aquellas exportaciones a las que  corresponda  un  montante  compensatorio  negativo  igual  o  superior a la restitución;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  no se aplicarán, no obstante,  a  las  exportaciones  realizadas en el marco de la ayuda alimentaria comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) no 2200/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las medidas de control establecidas en el apartado 4 del artículo  35  y  en  el  apartado  4  del  artículo  42  del Reglamento (CEE) no 3665/87,  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para no aplicar los controles físicos  a  las  entregas  contempladas  en los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE)  no  3665/87,  cuando  se  trate  de  exportadores  que  se beneficien del procedimiento  recogido  en  el  artículo  35 del Reglamento (CEE) no 3665/87 y, en  su  caso,  del  procedimiento fijado en los artículos 17 y 19 del Reglamento (CEE) no 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  no tomar en consideración las declaraciones  de  exportación  referentes  a las operaciones de exportación que no  superen  5  000  kg en el sector de los cereales y del arroz y 500 kg en los demás  sectores  de  productos,  a  la hora de calcular, con arreglo al artículo 3   del   Reglamento  (CEE)  no  386/90  y  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento, el porcentaje mínimo de control.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  estados  miembros  que  hagan  uso de las autorizaciones mencionadas en los  apartados  3  y  4  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  evitar desviaciones  y  abusos,  e  informarán  a  la  Comisión lo antes posible de las medidas tomadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  la  base  de  cálculo  del  porcentaje  aplicable  en  los controles  contemplados  en  la  letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 386/90,  se  entenderá  por  despacho  de  aduana a efectos del primer guión del apartado  2  del  artículo  3  de  dicho  Reglamento  y del presente Reglamento, toda  oficina  que  sea  competente  para aceptar una declaración de exportación relativa a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  autorizará  a  los  Estados miembros para reunir en casos específicos  los  datos  procedentes  de  varios  despachos  de aduana cuando el número  y  el  volumen  de  las  exportaciones  de  uno  o  de cada uno de ellos durante  un  año  natural  no  alcance un nivel significativo, bien por sectores de productos, bien de forma global.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de esta autorización informarán de ello lo   antes   posible   a   la  Comisión  y  le  comunicarán  los  datos  de  las exportaciones    efectivas   que   dependan   de   los   despachos   de   aduana correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para que se pueda demostrar,  en  su  caso,  que los despachos de aduanas han efectuado el control</p>
    <p class="parrafo">físico  mínimo  previsto  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  tercer  guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerará  que  los  productos  sujetos a una misma organización común de mercados forman parte de un único sector de productos;</p>
    <p class="parrafo">b) no obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  sujetos  a  los  Reglamentos (CEE) no 2727/75 del Consejo (1) (cereales)  y  no  1418/76  del  Consejo (2) (arroz) formarán un único sector de productos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  exportados  en forma de mercancías transformadas incluidos en los  Anexos  B  y  C del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (3) formarán un único sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  la  muestra  representativa  mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   una  declaración  de  exportación  se  refiera  a  varios  códigos diferentes   de   la  nomenclatura  de  restituciones  se  considerará  que  las indicaciones   referentes  a  cada  uno  de  ellos  constituye  una  declaración separada;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  los  procedimientos simplificados establecidos en los artículos  17,  18  y  19  de  la  Directiva 81/177/CEE, se considerará que cada lote  de  mercancías  incluidas  en  un  código  distinto  de dicha nomenclatura constituye una declaración de exportación separada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  los productos no incluidos en código alguno de la nomenclatura   de   las   restituciones   y,  en  particular,  a  los  productos contemplados  en  el  segundo  guión  de la letra b) del artículo 3, el apartado 1  se  aplicará  basándose  en  los  códigos  arancelarios  de  la  nomenclatura combinada  de  mercancías.  No  obstante, los Estados miembros podrán prever una distinción más detallada según la composición de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El control físico se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  el  período  comprendido entre la presentación de la declaración de exportación  y  el  momento  de  la concesión de la autorización de exportar las mercancías, y</p>
    <p class="parrafo">b)  de  manera  que  se  respeten  las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  conceda  la  autorización  a la que se refiere el apartado 1 del artículo  18  de  la  Directiva  81/177/CEE,  el  control  físico  se  efectuará durante   el  período  comprendido  entre  la  presentación  de  los  documentos comerciales   y   administrativos   mencionados  en  el  apartado  2  del  mismo artículo  y  el  momento  de  la  concesión  de  la autorización de exportar, en función  de  los  datos  que  figuren en el documento comercial o administrativo que acompañe a la solicitud de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  operaciones de exportación autorizadas con arreglo al apartado  1  del  artículo  19  de la Directiva 81/177/CEE, el control físico se</p>
    <p class="parrafo">efectuará  antes  de  que  se  conceda  la  autorización, basándose para ello en las  indicaciones  que  figuren  en los documentos indicados en el apartado 4 de dicho   artículo  o,  en  su  caso,  según  las  formalidades  señaladas  en  el apartado 7 de ese mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  del  procedimiento  simplificado  a  que  se  refiere  el apartado  3  del  artículo  19  de la Directiva 81/177/CEE, el control físico se efectuará  con  posterioridad  a  la  anotación  de  las  características de las mercancías en los registros o en una formalidad similar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  autorice  el  recurso  al  procedimiento  mencionado  en  el párrafo primero,  las  autoridades  competentes  fijarán  las  normas necesarias para el control físico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que la restitución se pague por anticipado de acuerdo con los  artículos  24  a  29  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87, para calcular el porcentaje  mínimo  de  control  contemplado  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE)  no  386/90  podrá  tenerse  en cuenta el control físico efectuado durante el   período   de   almacenamiento   y,   en  su  caso,  en  el  momento  de  la transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   el   control   físico   realizado   antes  del  cumplimiento  de  las formalidades  aduaneras  de  exportación  se  ajuste  a  los mismos criterios de intensidad  que  el  que  ha  de  efectuarse  normalmente  durante  los períodos mencionados en el artículo 5, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  productos  y  mercancías  que hayan sido objeto del control físico anterior sean idénticos a los que figuren en la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  calcular  el  porcentaje  mínimo  del control físico, el apartado 1 se aplicará  mutatis  mutandis  en  los casos de análisis y otros controles físicos efectuados  con  anterioridad  al  cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación  con  arreglo  a  las  disposiciones  comunitarias  o nacionales que regulen   el   régimen  aduanero  de  que  se  trate  o  los  procedimientos  de fabricación que se hayan aplicado a los productos y mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  5  %  contemplado  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  aplicará  durante  el  período comprendido entre la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 386/90 y el 30 de septiembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">b)  quedará  reducido  a  un  3 % durante el período restante de 1990 y a un 4 % durante 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  reducidos  que  se  indican  en la letra b) del apartado 1 serán  aplicados  globalmente  y  sin  distinción  de sectores por cada despacho de  aduana  o,  en  caso  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 2, por los despachos de aduana pertenecientes a una misma región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
