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Documento DOUE-L-1980-80451

Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 29 de noviembre de 1980, páginas 27 a 50 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80451

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3035/80 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 17 , así como las disposiciones correspondientes de otros determinados reglamentos sobre organización común de mercado en el sector de los productos agrícolas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1293/79 (4) y , en particular , el apartado 4 bis de su artículo 4 ,

Vista la Propuesta de la Comisión ,

Considerando que determinados reglamentos sobre organización común de mercado prevén que , en la medida necesaria para hacer posible la exportación de los productos agrícolas de que se trate en forma de determinadas mercancías transformadas no consignadas en el Anexo II del Tratado , basándose en las cotizaciones o precios de los mencionados productos en el mercado mundial , puede suprimirse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad por medio de restituciones a la exportación ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 707/78 (6) , ha establecido , para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe ; que las disposiciones y Anexos de dicho Reglamento ha sido , no obstante , modificados en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial ; que , por consiguiente , por razones de claridad y de eficacia administrativa , es conveniente proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia , introduciendo determinadas adaptaciones de detalle que la experiencia ha hecho aconsejables ;

Considerando que las mercancías consideradas pueden obtenerse directamente a partir de productos de base , a partir de productos procedentes de su transformación o también a partir de productos asimilados a alguna de las dos categorías mencionadas ; que es conveniente determinar las normas , en uno y otro caso , para la determinación del importe de la restitución a la exportación ;

Considerando que es conveniente que las empresas exportadoras puedan conocer con suficiente antelación el importe de la restitución de que puedan

beneficiarse ; que , a tal fin , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercado , procede fijar dicho importe para un período de un mes ; que el establecimiento de un régimen de fijación anticipada de las restituciones , siempre que vaya acompañado de las garantías necesarias , responde igualmente a dicha preocupación ;

Considerando que es aconsejable tener en cuenta las exigencias específicas de las industrias productoras de las mercancías de que se trate y el hecho de que la fabricación de éstas requiere , con mucha frecuencia , la utilización de varios productos agrícolas que pueden beneficiarse de restituciones diferentes ; que la fijación conjunta de dichas restituciones parece responder a dicha preocupación ;

Considerando que la composición en productos agrícolas anteriormente mencionados de la mayor parte de las mercancías exportadas es esencialmente variable ; que , por consiguiente , el importe de la restitución debe determinarse en función de las cantidades de los mencionados productos efectivamente utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas ; que , no obstante , en lo que se refiere a determinadas mercancías de composición simple y relativamente constante , es conveniente , por razones de simplificación administrativa , prever la determinación de los importes de la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado ;

Considerando que procede prever un sistema de control basado en el principio de la declaración por el exportador a las autoridades competentes , con ocasión de cada exportación , de las cantidades de productos utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas ; que corresponde a las autoridades competentes adoptar todas las medidas que estimen necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración ;

Considerando que numerosas mercancías , fabricadas por una empresa dada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes , están sujetas a corrientes de exportación regulares ; que , con objeto de evitar una sobre carga de las formalidades de exportación , procede favorecer , para las mercancías de que se trata , el recurso a un procedimiento de control simplificado , basado en la comunicación por el fabricante , a las autoridades competentes , de las informaciones que éstas estimen necesarias en lo que se refiere a las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías ;

Considerando que no siempre es posible que el exportador de las mercancías , en particular cuando no es su fabricante , conozca con exactitud las cantidades de productos de base , de productos procedentes de su transformación o de productos asimilados que hayan sido utilizados para la fabricación de dichas mercancías y que , en tal caso , dicho exportador no está siempre en condiciones de efectuar la declaración de dichas cantidades ; que , por otra parte , las autoridades competentes encargadas de verificar la declaración del exportador pueden no disponer , en uno u otro caso , de justificantes suficientes para admitir dicha declaración , que tales situaciones pueden sobre todo presentarse cuando las mercancías que vayan a

exportarse hayan sido fabricadas en un Estado miembro distinto de aquél en el que se efectúe la exportación ; que , por consiguiente , es aconsejable que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se efectué la exportación de una mercancía puedan , en tanto fuere necesario , obtener directamente , de las autoridades competentes de los demás Estados miembros , una notificación de todos los datos relativos a las condiciones de fabricación de dicha mercancía de que puedan disponer dichas autoridades ;

Considerando que , por otra parte , procede prever , con carácter subsidiario , un sistema de cálculo de la restitución al que el interesado podrá solicitar que se recurra cuando no esté en condiciones de efectuar la declaración requerido o cuando las autoridades competentes no puedan , a falta de justificantes suficientes , admitir su declaración ; que dicho sistema limitado a determinadas mercancías exportadas en el estado en que se encuentren puede basarse en el análisis químico de dichas mercancías y aplicarse de acuerdo con un cuadro de correspondencias establecido a tal fin ;

Considerando que es aconsejable garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de las disposiciones relativas a la concesión de las restituciones en el sector de las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado ; que , a tal fin , es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros , por conducto de la Comisión , de los medios de control a los que se haya recurrido en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas ;

Considerando que , para garantizar una aplicación correcta de las disposiciones de los reglamentos sobre organización común de mercado relativas a la concesión de restituciones a la exportación , procede excluir del beneficio de tales restituciones a los productos incluidos en la fabricación de las mercancías procedentes de terceros países que sean exportadas después de haber sido previamente puestas en libre práctica en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la fijación y a la concesión de las restituciones aplicables a la exportación de los productos de base que figuran en el Anexo A ( en lo sucesivo llamados « productos de base » ) , de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 , cuando dichos diferentes productos sean exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y enumeradas , según los casos :

- en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ,

- en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 (7) ,

- en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (8) ,

- en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 (9) ,

- en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 (10) ,

- en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 .

Las mencionadas mercancías , consignadas en los Anexos B y C del presente Reglamento , se denominará en lo sucesivo « mercancías » .

2 . Para la aplicación del presente Reglamento :

a ) - la fécula de patatas consignada en la subpartida 11.08 A IV del arancel aduanero común ,

- las féculas , consignadas en la subpartida ex 11.08 A V , de raíces y tubérculos consignados en la partida n º 07.06 del arancel aduanero común ,

- las harinas y sémolas consignadas en la subpartida 11.04 C del arancel aduanero común ,

se asimilarán al almidón de maíz consignado en la subpartida 11.08 A I del arancel aduanero común ;

b ) el suero de leche líquido se asimilará al suero de leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 1 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 del Consejo , de 8 de diciembre de 1979 , por el que determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (11) ;

c ) - la leche fresca , no concentrada ni azucarada , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso .

- la leche y la nata , concentradas , que no sean en polvo o granuladas , sin adición de azúcar , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 0,5 % en peso ,

- la leche en polvo , sin adición de azúcar , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 1,5 % en peso ,

se asimilarán a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 2 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;

d ) - la leche y la nata , frescas , no concentradas ni azucaradas , con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso ,

- la leche y la nata en polvo o granuladas , sin adición de azúcar , con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 1,5 % en peso ,

se asimilarán a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 3 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;

e ) la leche y la nata , concentradas , que no sean en polvo o granuladas , sin adición de azúcar , con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 0,5 % en peso , se asimilarán a la leche concentrada que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 4 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;

f ) - la leche y la nata , frescas , no concentradas , ni azucaradas , con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso ,

- la mantequilla con un contenido en materia grasa procedente de la leche que no sea el 82 % , per o igual o superior al 62 % en peso ,

se asimilarán a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 6 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;

g ) el queso se asimilará :

i ) a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 2 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 , en lo que se refiere a la parte no grasa del contenido en materia seca del queso

ii ) a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo n º 6 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 en lo que se refiere al contenido en materia grasa butírica del queso .

Artículo 2

El importe de la restitución concedida para la cantidad , determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 , de cada uno de los productos de base exportados en forma de una misma mercancía , se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto de base considerado tal como resulte , por unidad de peso , de la aplicación del artículo 4 .

Cuando puedan aplicarse diferentes tipos de restitución a un mismo producto de base con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 , deberá calcularse un importe especial para cada uno de las cantidades de dicho producto de base a las que sea aplicable un tipo de restitución distinto .

Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de la mercancía exportada , el tipo de restitución que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base , productos resultantes de su transformación o productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , que hayan sido incluidos en la fabricación de la mercancía exportada , será el tipo aplicable en caso de exportación en el estado en que se encuentre la primera mercancía .

Artículo 3

1 . En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo B , salvo aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 , la cantidad de cada uno de los productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución se determinará de la forma siguiente :

a ) en caso de utilización , en el estado en que se encuentre , de un producto de base o de un producto asimilado , dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada , habida cuenta de los tipos de conversión siguientes :

- a 100 kilogramos de suero de leche corresponderán 6,06 kilogramos del producto piloto del grupo n º 1 ,

- a 100 kilogramos de leche fresca , no concentrada ni azucarada , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso , corresponderán 8,62 kilogramos del producto piloto del grupo n º 2 ,

- a 100 kilogramos de leche o de nata concentrada , que no sean en polvo o granuladas , sin adición de azúcar , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 0,5 % en peso , corresponderán 26 kilogramos del producto piloto del grupo n º 2 ,

- a la parte no grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del producto piloto del grupo n º por el 1 % en peso de materia

seca no grasa contenida en el queso ,

- a 100 kilogramos de alguno de los productos lácteos asimilados , en virtud de lo dispuesto en la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , al producto piloto del grupo n º 3 , corresponderán , 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por el 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche contenida en el producto lácteo de que se trate ,

- a 100 kilogramos de alguno de los productos lácteos asimilados , en virtud de lo dispuesto en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 , al producto piloto del grupo n º 4 , corresponderán 13,33 kilogramos de dicho producto piloto por el 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche contenida en el producto lácteo considerado .

- a 100 kilogramos de alguno de los productos lácteos asimilados , en virtud de lo dispuesto en la letra f ) del apartado 2 del artículo 1 , al producto piloto del grupo n º 6 , corresponderán 1,22 kilogramos de producto piloto por el 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche contenido en el producto lácteo considerado ,

- a la parte grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán , 0,80 kilogramos del producto piloto del grupo n º 6 por el 1 % en peso de materia grasa butírica contenida en queso ;

b ) en caso de utilización de un producto incluido en el Anexo II del Tratado :

- ya sea procedente de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base ,

- ya sea asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base ,

- ya sea procedente de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto base ,

dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada , reducida a una cantidad de producto de base , aplicando , según los casos las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes fijados para la determinación de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de los productos de que se trate ;

c ) en caso de utilización :

- ya sea de un producto no incluido en el Anexo II del Tratado , procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a ) o b ) ,

- ya sea de un producto resultante de la mezcla y/o la transformación de varios productos contemplados en las letras a ) y/o b ) y/o de productos contemplados en el primer guión ,

dicha cantidad , que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada , será igual , para cada uno de los productos de base considerados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , a la cantidad reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 . Para el cálculo de dicha cantidad serán aplicables , en su caso , los tipos de conversión contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 , así como las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes contemplados en la letra b ) .

2 . Para la aplicación del apartado 1 , se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada . Cuando , durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía , un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado utilizado en una fase ulterior , sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base .

Las cantidades de productos efectivamente utilizadas con arreglo al párrafo anterior deberán determinarse para cada mercancía que sea objeto de una exportación .

No obstante , en el caso de exportaciones efectuadas de forma regular y que se refieran a mercancías que , fabricadas por una empresa dada en condiciones técnicas bien definidas , sean de características y de calidad constantes , dichas cantidades podrán determinarse de acuerdo con las autoridades competentes , a partir de la fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías , o a partir de las cantidades medidas de productos utilizados durante un período determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías . Las cantidades de productos determinadas de esa manera seran tomadas en consideración mientras no ocurra ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías de que se trate .

3 . En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo C , la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución será la establecida en el mencionado Anexo , respecto de cada una de dichas mercancías .

No obstante , cuando las mercancías consideradas hayan sido fabricadas en parte por medio de productos sometidos al régimen de perfeccionamiento activo y en parte por medio de productos que se ajusten a las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de la restitución que haya de concederse para esta última categoría de productos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 .

4 . Si los anexos de los reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se completaren mediante la inscripción de nuevas mercancías , éstas se considerarán consignadas en el Anexo B del presente Reglamento salvo disposiciones contrarias del Consejo , adoptadas por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión .

La Comisión podrá adaptar los Anexos del presente Reglamento con objeto de que se ajusten a los anexos de los reglamentos mencionados en el artículo 1 .

Artículo 4

1 . El tipo de la restitución se fijará para cada mes por 100 kilogramos de productos de base .

No obstante , el tipo de la restitución aplicable a los huevos de aves de corral con cáscara , frescos o conservados , así como a los huevos sin cáscara y a las yemas para usos alimenticios frescos , desecados o conservados de otro modo , no azucarados , se fijará para un período idéntico al considerado para la fijación de las restituciones aplicables a

esos mismos productos exportados en el estado en que se encuentren .

2 . El tipo de la restitución se determinará teniendo en cuenta en particular :

a ) por una parte , los costes medios de abastecimiento en productos de base de las industrias transformadoras en el mercado de la Comunidad y , por otra parte , los precios practicados en el mercado mundial ;

b ) el nivel de las restituciones aplicables a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo II del Tratado , cuyas condiciones de fabricación sean comparables :

c ) la exigencia de garantizar condiciones iguales de competencia entre las industrias que utilicen productos comunitarios y las que utilicen terceros productos bajo el régimen de perfeccionamiento activo .

3 . Para la fijación del tipo de la restitución se tendrán en cuenta , en su caso , las restituciones a la producción , las ayudas o las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros , con arreglo a las disposiciones del Reglamento sobre organización común de mercado en el sector de que se trate , en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados .

4 . No se concederá restitución para los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas de la subpartida 22.09 C V del arancel aduanero común .

5 . Cuando la situación del comercio internacional de las caseínas de la subpartida 35.01 A , de los caseinatos de la subpartida 35.01 C o de la ovoalbúmina de la subpartida ex 35.02 A II a ) del arancel aduanero común , o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías , la restitución podrá determinarse según el destino .

Artículo 5

1 . El tipo de la restitución será el que sea válido el día de la exportación de las mercancías .

2 . No obstante , un régimen de fijación anticipada del importe de la restitución :

- se aplicará para los productos de base que no sean los incluidos en las subpartidas 04.05 A I b ) y ex 04.05 B I ,

- podrá resultar aplicable de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 para los productos de base de la subpartida 04.05 A I b ) , exportados en forma de ovoalbúmina incluida en la subpartida 35.02 A II a ) del arancel aduanero común .

En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del tipo de la restitución , cuyo beneficio se supeditará a la solicitud del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado mencionado en el artículo 6 a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado .

El tipo de la restitución calculado en las condiciones previstas en el párrafo anterior se ajustará de acuerdo con las mismas normas que las aplicables en materia de fijación anticipada de las restituciones relativas a los productos de base exportados en el estado en que se encuentren , con

excepción de las referentes al correctivo contemplado en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

No obstante , en lo que se refiere a la cebada exportada en forma de cerveza , la Comisión podrá fijar un correctivo en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

Cuando , durante el período de validez del certificado contemplado en el artículo 6 , se adopten medidas para poner a disposición de los fabricantes de determinadas mercancías un producto de base a un precio reducido , o para modificar o suprimir las disposiciones existentes en la materia , el tipo de la restitución fijado por anticipado se ajustará en función del precio más bajo practicado , para el producto de base de que se trate , desde el día de la presentación de la solicitud del certificado hasta el día de la exportación . No obstante , cuando el solicitante aporte la prueba de que ha comprado el mencionado producto de base a un precio que de lugar una restitución más elevada , el tipo de la restitución más elevada , el tipo de la restitución fijado por anticipado se ajustará en en función de este último precio , a menos que dicho no corresponda a aquél en función del cual haya sido calculado el tipo de la restitución fijado por anticipado , en cuyo caso será aplicable este último tipo .

3 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada , o si tales dificultades pudieren producirse , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento , suspender la aplicación de dichas disposiciones por el plazo que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá , previo examen de la situación y en función de todos los elementos de información de los que disponga , decidir la suspensión de la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión .

Artículo 6

1 . La concesión de la restitución de acuerdo con el régimen de fijación anticipada previsto en el apartado 2 del artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de fijación anticipada , válido en toda la Comunidad , expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

2 . La expedición de los certificados de fijación anticipada se supeditará a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá en todo o en parte si , en dicho plazo , la exportación no se realizare o sólo se realizare parcialmente .

Artículo 7

El período de validez de los certificados de fijación anticipada , el

importe de la fianza y las demás disposiciones de ejecución de los artículos 5 y 6 constituyen modalidades de aplicación con arreglo al apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y a los artículos correspondientes de los demás Reglamentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento .

Artículo 8

1 . En el momento de la exportación de las mercancías , el interesado deberá declarar las cantidades de productos de base , de productos procedentes de su transformación o de productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , que hubieren sido efectivamente utilizadas , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 , para la fabricación de dichas mercancías .

Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de una mercancía que vaya a exportarse , la declaración del interesado deberá comprender , por una parte , la indicación de la cantidad de la mercancía efectivamente utilizada y , por otra , la naturaleza y la cantidad de cada uno de los productos de base , de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte del apartado 2 del artículo 1 , de los que proceda la mercancía de que se trate .

El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes , en apoyo de su declaración , todos los documentos y todas las informaciones que éstas últimas estimen oportuno .

Para verificar la exactitud de la declaración que se les haga , las autoridades facultadas a tal fin utilizarán cualquier medio de control apropiado .

A instancia de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación , las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente todas las informaciones de las que estén en condiciones de disponer , con objeto de permitir el control de la declaración del interesado .

2 . Cuando el interesado no presente la declaración señalada en el apartado 1 o no facilite documentación satisfactoria en apoyo de su declaración , no podrá beneficiarse de la restitución .

No obstante , si el interesado aportare la prueba , a satisfacción de las autoridades competentes , de que no posee o que no está en condiciones de facilitar las informaciones requeridas referentes a las condiciones de fabricación de la mercancía que vaya a exportarse , y dicha mercancía se mencionare en la columna 2 del Anexo D , el interesado se beneficiará , si expresamente lo solicitare , de una restitución para cuyo cálculo la naturaleza y la cantidad de los productos de base que deban tomarse en consideración se determinarán en función de los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía que vaya a exportarse y de acuerdo con el cuadro de correspondencias establecido en el Anexo D . La autoridad competente determinará las condiciones de acuerdo con las que deba efectuarse el análisis .

El interesado sufragará los gastos del análisis anteriormente mencionado .

3 . Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos , exportados en forma de mercancías enumeradas en el Anexo C , salvo para lo que se refiere a :

- las cantidades de productos contemplados en el apartado 1 , con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 ,

- las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 exportadas en forma de mercancías obtenidas en parte por medio de productos sometidos al régimen de perfeccionamiento activo en las condiciones definidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 ,

- las cantidades de huevos o de productos de huevos exportadas en forma de pastas alimenticias incluidas en la subpartida 19.03 A del arancel aduanero común ,

- la naturaleza de los productos de base efectivamente utilizados en la fabricación de D-glucitol ( sorbitol ) incluido en las subpartidas 29.04 C III a ) 2 y b ) 2 y 38.19 T I b ) y II b ) del arancel aduanero común ,

- las cantidades de azúcar blanco incluidas en la fabricación de penicilinas de la subpartida 29.44 A del arancel aduanero común ,

- las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías de la subpartida 35.01 C del arancel aduanero común .

4 . Cuando se haya procedido al análisis de una mercancía , a los fines de la aplicación de las disposiciones del presente artículo , los métodos de análisis utilizados serán los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada en la Comunidad .

5 . El documento que acredite la exportación mencionará , por una parte , las cantidades de mercancías exportadas y , por otra , las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 . No obstante , en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 , indicará , en lugar de esta última mención , la de las cantidades de productos de base que figuran en la columna 4 del Anexo D correspondientes a los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía exportada .

6 . A los fines de la aplicación del apartado 1 , cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas de control a las que haya recurrido en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 9

La restitución mencionada en el apartado 1 no será concedida para las mercancías que se hayan puesto en libre práctica con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Tratado y que sean reexportadas .

La restitución no será concedida tampoco para dichas mercancías cuando sean exportadas después de su transformación o incorporadas en otra mercancía .

Artículo 10

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 con efecto a partir del 1 de enero de 1981 .

2 . En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 o a determinados artículos suyos , dicha referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos que correspondan del presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .

(3) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 .

(4) DO n º L 162 de 30 . 6 . 1979 , p. 10 .

(5) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 13 .

(6) DO n º L 94 de 8 . 4 . 1978 , p. 7 .

(7) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(8) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(9) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(10) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(11) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 1 .

ANEXO A

Número del arancel aduanero común Designación de los productos de base

ex 04.02 A I Suero de leche en polvo , obtenido por el procedimiento Spray con un grado de humedad inferior al 5 % en peso ( PG 1 )

ex 04.02 A II Leche en polvo , obtenida por el procedimiento Spray , con un contenido en materia grasa inferior al 1,5 % en peso y con un grado de humedad inferior al 5 % en peso ( PG 2 )

ex 04.02 A II Leche en polvo , obtenida por el procedimiento « Spray » , con un contenido en materia grasa del 26 % en peso y con un grado de humedad inferior al 5 % en peso ( PG 3 )

ex 04.02 A III Leche concentrada con un contenido en materia grasa del 7,5 % en peso y con un contenido en materia seca igual al 25 % en peso ( PG 4 )

ex 04.03 Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso ( PG 6 )

04.05 A I b ) Huevos de aves de corral con cáscara , frescos o conservados , que no sean los huevos para incubar

ex 04.05 B I Huevos sin cáscara y yemas para usos alimenticios , frescos , conservados , desecados , no azucarados

10.01 Trigo y tranquillón

10.02 Centeno

10.03 Cebada

10.04 Avena

10.05 B Maíz que no sea híbrido destinado a la siembra

10.06 B I b ) Arroz descascarillado

10.06 B II b ) Arroz blanqueado

10.06 B III Arroz partido

10.07 C Sorgo

11.01 A Harina de trigo y de tranquillón

11.01 B Harina de centeno

11.02 A I a ) Grañones y sémolas de trigo duro

11.02 A I b ) Grañones y sémolas de trigo blando

ex 17.01 A Azúcares blancos

17.01 B Azúcares en bruto

ex 17.02 A II Lactosa que contenga en peso , en estado seco , el 98,5 % de producto puro ( PG 12 )

17.02 D I Isoglucosa

ex 17.02 D II Jarabes de remolacha o de caña , que contengan en peso en estado seco el 98 % o más de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa )

17.03 Melazas

ANEXO B

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Productos agrícolas con arreglo a los cuales puede concederse una restitución a la exportación

Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos

1 2 3 4 5 6

13.03 Jugos y extractos vegetales ; materias pécticas , pectinatos y pectatos ; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales :

C . Agar-agar y otros mucílagos derivados de los vegetales

ex III . Los demás :

- Carragheenina X

17.04 Artículos de confitería sin cacao :

B . Gomas de mascar del tipo chicle X X X

C . Preparado llamado « chocolate blanco » X X X X

D . Los demás X X X X X

18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :

A . Cacao en polvo , simplemente azucarado mediante adición de sacarosa X X X

B . Helados X X X X

C . Chocolate y artículos de chocolate incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao X X X X X X

D . Los demás X X X X

19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso :

A . Extractos de malta X X

B . Los demás X X X X X

19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patatas X

19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos

A . A base de maíz X X X X

ex B . A base de arroz :

- que no sean « puffed-rice » no azucarado X X X X

C . Los demás X X X X

19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de panaderia ordinaria , sin adición de aúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares :

A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » X

B . Pan ázimo ( mazoth ) X

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Productos agrícolas con arreglo a los cuales puede concederse una restitución a la exportación

Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos

1 2 3 4 5 6

19.07 ( cont. ) C . Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares X X

D . Los demás X

19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción X X X X X

21.02 Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate y preparados a base de dichos extractos o esencias ; achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados y sus extractos :

A . Extractos o esencias de café y preparados y base de dichos extractos o esencias X

B . Extractos o esencias de té o de yerba mate y preparados a base de dichos extractos o esencias X

C . Achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados :

II . los demás X

D . Extractos de achicoria tostada y de otros sucedáneos de café tostados :

II . los demás X

21.04 Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos X X

21.05 Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos , preparados ; preparados alimenticios compuestos homogeneizados :

ex A . Preparados para sopas o potajes ; sopas o potajes preparados X

21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas :

A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otro modo :

ex I . maíz :

- en espigas X X X X X

ex II . arroz :

- que no sea arroz precocido X X X X X

III . Los demás X X X X X

B . Pastas alimenticias no rellenas , cocidas ; pastas alimenticias rellenas X X X X X

C . Helados X X X X X

D . Yogures preparados ; leches preparados en polvo para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios X X X X X

E . Preparados llamados « fondues » X X X X X

G . Los demás X X X X X

22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los zumos de frutas y hortalizas del n º 20.07 :

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Productos agrícolas con arreglo a los cuales puede concederse una restitución a la exportación

Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos

1 2 3 4 5 6

22.02 ( cont. ) A . Que no contengan leche o materia grasa procedente de la leche X X X

B . Las demás X X X

22.06 Vermuts y otros vinos de uva estrujada preparados con plantas o materias aromáticas X X

22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico de menos de 80 grados ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas :

C . Bebidas alcohólicas :

V . Las demás X X X X X

29.10 Acetales , semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :

ex B . Los demás :

- metilglucósidos X

29.14 Acidos monocarbocílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :

A . Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados :

ex XI . Los demás :

- ésteres de D-glucitol ( sorbitol ) X

B . Acidos monocarboxílicos acíclico no saturados :

ex IV . b ) Los demás :

- Asteres de D-glucitol ( sorbitol ) X

29.15 Acidos policarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :

A . Acidos policarboxílicos acíclicos :

ex V . los demás :

- Acido itacónico , sus sales y sus ésteres X X

29.16 Acidos carboxílicos con función alcohol , fenol , aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :

A . Acidos carboxílicos con función alcohol :

VIII . Acido láctico , sus sales y sus ésteres X X

IV . Acido-cítrico , sus sales y sus ésteres X X

V . Acido glucónico , sus sales y sus ésteres X

ex VIII . Los demás :

- Acidos gliceríco , glicólico , sacarónico , isosacarónico ,

heptasacarónico , sus sales y sus ésteres X X

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Productos agrícolas con arreglo a los cuales puede concederse una restitución a la exportación

Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos

1 2 3 4 5 6

29.35 Compuestos heterocíclicos , incluidos los ácidos nucleicos :

ex Q . Los demás :

- Compuestos anhídridos de D-glucitol ( sorbitol ) ( como por ejemplo , sorbitanos ) , con excepción del maltol y del isomaltol X

- Lactonas que sean ésteres internos de hidroxiácidos y derivados de ácidos glucónicos X

- Productos intermedios de la transformación química de la penicilina en los antibióticos de las subpartidas 29.44 A o C X X

29.38 Provitaminas y vitaminas , naturales o reproducidas por síntesis ( incluidos los concentrados naturales ) , así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas , mezclados o no entre sí , incluso en soluciones de cualquier clase :

B . Vitaminas , no mezcladas , incluso en solución acuosa :

ex II . Vitamina B12 X X

IV . Vitamina C X

29.43 Azúcares químicamente puros , con excepción de la sacarosa , de la glucosa y de la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , que no sean los productos de los números 29.39 , 29.41 y 29.42 :

ex B . Los demás :

- Levulosa X X

- Esteres y sales de levulosa X

- Sorbosa , sus sales y ésteres X

29.44 Antibióticos :

ex A . Penicilinas :

- Penicilinas con exclusión de aquéllas cuya fabricación exija por kilogramo una cantidad de azúcar blanco superior a 15,3 kg X X

C . Los demás antibióticos X X

30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria :

A . No acondicionados para la venta al por menor :

II . Los demás :

a ) que contengan penicilina , estreptomicina o derivados de dichos productos :

1 . que contengan penicilina o sus derivados X X

2 . Los demás X

b ) no expresados :

- que contengan antibióticos o sus derivados con excepción de los incluidos en la letra a ) X X

- Los demás X

35.01 Caseína , caseinatos y otros derivados de las caseínas ; colas de caseína :

B . Colas de caseína X

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Productos

agrícolas con arreglo a los cuales puede concederse una restitución a la exportación

Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos

1 2 3 4 5 6

35.05 Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula X X

ex 35.06 Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos de cualquier clase utilizables como colas , acondicionados para la venta al por menor como colas en envases de un peso neto inferior o igual a 1 kg :

- a base de emulsiones de silicato de sodio X

35.07 Enzimas ; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas X

38.12 Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , del tipo de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o similares :

A . Aderezos y aprestos , preparados :

I . a base de materias amiláceas X X

38.19 Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas :

Q . Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base de resina sintéticas X X

U . Los demás :

- productos del craqueo del D-glucitol ( sorbitol ) X X

- Los demás X

39.02 Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetilenos , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y otros derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) :

ex C . Los demás :

- adhesivos a base de emulsiones de resinas X

39.06 Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluidos el ácido algínico , sus sales y sus ésteres ; linoxina :

ex B . Los demás :

- Dextranas X X

- Heteropolisacáridos X X

- Otros , con excepción de la linoxina X

48.15 Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado X

ANEXO C

( por 100 kg de mercancías )

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo duro Maíz descascarillado Arroz de grano largo Arroz blanqueado de grano redondo Cebada Azúcar blanco Suero de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara

kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg

19.03 Pastas alimenticias :

A . que contengan huevo :

- que no contengan harina ni sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca (1)

- inferior al 0,95 % 167 (2) (3)

- igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % 150 (2) (3)

- igual o superior al 1,30 % 133 (2) (3)

- no expresadas :

- que contengan en peso menos del 20 % de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca (1) :

- inferior al 0,87 % 33 134 (2) (3)

- igual o superior al 0,87 % e inferior al 1,15 % 33 117 (2) (3)

- igual o superior al 1,15 % 33 100 (2) (3)

- que contengan en peso el 20 % o más de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca (1) :

- inferior al 0,75 % 84 83 (2) (3)

- igual o superior al 0,75 % e inferior al 0,93 % 75 75 (2) (3)

- igual o superior al 0,93 % 67 66 (2) (3)

B . Las demás

I . que no contengan harina o sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca :

- inferior al 0,95 % 167

( por 100 kg de mercancías )

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo duro Maíz descascarillado Arroz de grano largo Arroz blanqueado de grano redondo Cebada Azúcar blanco Suero de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara

kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg

19.03 ( cont. ) B . I . - igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % 150

- igual o superior al 1,30 % 133

II . no expresadas

- que contengan en peso menos del 20 % de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca :

- inferior al 0,87 % 33 134

- igual o superior al 0,87 % e inferior al 1,15 % 33 117

- igual o superior al 1,15 % 33 100

- que contengan en peso el 20 % o más de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca :

- inferior al 0,75 % 84 83

- igual o superior al 0,75 % e inferior al 0,93 % 75 75

- igual o superior al 0,93 % 67 66

19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed-rice » , « corn-flakes » y análogos

ex B . a base de arroz :

- « Puffed-rice » , no azucarado 165

21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras

partidas :

A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otro modo :

ex I . Maíz :

- en granos 100 (4)

ex II . Arroz :

- Arroz precocido (3) 174

( por 100 kg de mercancías )

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo duro Maíz descascarillado Arroz de grano largo Arroz blanqueado de grano redondo Cebada Azúcar blanco Suero de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara

kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg

por hl cerveza

22.03 Cervezas :

- fabricadas a partir de malta de cebada o de malta de trigo , sin adición de cereales no malteados , de arroz ( o de productos procedentes de su transformación ) o de azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) 26 (6)

- Las demás 23 (6)

29.04 Alcoholes acílicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :

C . Polialcoholes :

II . D-manitol ( manitol ) 106

III . D-glucitol ( sorbitol )

a ) en solución acuosa :

1 . que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol 172 (7)

2 . Los demás :

- obtenido a partir de productos amiláceos 152 (7)

- obtenido a partir de sacarosa 74 (7)

b ) Los demás :

1 . que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol 245

2 . Los demás :

- obtenido a partir de productos amiláceos 245

- obtenido a partir de sacarosa 106

29.44 Antibióticos :

ex A . Penicilinas cuya fabricación exija por kilogramo una cantidad de azúcar blanco superior a 15,3 kg 1 530

( por 100 kg de mercancías )

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo duro Maíz descascarillado Arroz de grano largo Arroz blanqueado de grano redondo Cebada Azúcar blanco Suero de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara

kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg

35.01 Caseínas , caseinatos y otros derivados de caseínas ; colas de caseína :

A . Caseínas 291

C . Los demás (8)

35.02 Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas :

A . Albúminas

II . Las demás :

a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina :

- Ovoalbúmina :

- desecada ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ) 406

- Las demás 55

- Lactoalbúmina :

- desecada ( en hojas , escamas , cristales , polvos etc. ) 900

- Las demás 127

38.19 Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas :

T . D-glucitol ( sorbitol ) que no sea el mencionado en la subpartida 29.04 C III :

I . en solución acuosa :

a ) que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en D-glucitol 172 (7)

b ) Los demás

- obtenido a partir de productos amiláceos 152 (7)

- obtenido a partir de sacarosa 74 (7)

( por 100 kg de mercancías )

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo duro Maíz descascarillado Arroz de grano largo Arroz blanqueado de grano redondo Cebada Azúcar blanco Suero de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara

kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg

38.19 ( cont. ) T . II . en otra forma :

a ) que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso de D-glucitol 245

b ) Los demás :

- obtenido a partir de productos amiláceos 245

- obtenido a partir de sacarosa 106

Notas

(1) Este contenido se determinará restando del contenido total en cenizas del producto la fracción de cenizas procedentes de los huevos incorporados , sobre la base del 0,04 % en peso de cenizas por 50 gramos de huevos con cáscara ( o su equivalente en productos de huevos ) .

(2) Esta cantidad se reducirá en 1,6 kg/100 kg por 50 gramos de huevos con cáscara ( o su equivalencia en otros productos de huevos ) por kilogramo de pastas .

(3) 5 kg/100 kg por 50 gramos de huevos con cáscara ( o su equivalencia en otros productos de huevos ) por kilogramo de pastas , reduciéndose cualquier cantidad intermedia al múltiplo de 50 gramos inmediatamente inferior .

(4) Esta cantidad se entiende de maíz en granos reducida a un contenido en humedad del 12 % en peso .

(5) El arroz precocido está constituido por arroz blanqueado en granos que haya sufrido un precocido y una deshidratación parcial destinados a facilitar su cocción definitiva .

(6) Esta cantidad se entiende calculada para las cervezas con un contenido comprendido entre 11 ° Plato inclusive y 13 ° Plato inclusive . Para las cervezas con un contenido inferior a 11 ° Plato , dicha cantidad se reducirá en un 8 % por grado Plato , redondeándose previamente el contenido real al grado inmediato inferior . Para las cervezas con un contenido superior a 13 ° Plato , dicha cantidad se aumentará en un 8 % por grado Plato , redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente superior .

(7) Esta cantidad se entiende calculada para una solución acuosa de D-glucitol ( sorbitol ) con un contenido en materia seca del 70 % en peso . Para las soluciones acuosas de sorbitol con otro contenido en materia seca , dicha cantidad , según el caso , se aumentará o reducirá proporcionalmente al contenido real en materia seca , redondeándose al kilogramo inmediatamente inferior .

(8) Cantidad determinada , en función de la caseína utilizada , a razón de 291 kilogramos de leche en polvo ( PG 2 ) para 100 kilogramos de caseína .

ANEXO D

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Datos resultantes del análisis de la mercancía Naturaleza de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución Cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )

1 2 3 4 5

17.04 Artículos de confitería sin cacao :

B . Gomas de mascar del tipo chicle 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

C . Preparado llamado « chocolate blanco » 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

D . Los demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :

A . Cacao en polvo , simplemente azucarado mediante adición de sacarosa Sacarosa Azúcar blanco 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa

B . Helados 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Datos resultantes del análisis de la mercancía Naturaleza de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución Cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )

1 2 3 4 5

18.06 ( cont. ) C . Chocolate y artículos de chocolate , sus sucedaneos fabricados a partir de productos sustitutivos del azúcar que contengan cacao 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

D . Los demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , almidones , semolas , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso :

B . Los demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patata Almidón ( o dextrina ) Maíz ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina anhidra )

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Datos resultantes del análisis de la mercancía Naturaleza de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución Cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )

1 2 3 4 5

19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , quesos o frutas , hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares :

A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » Almidón ( o dextrina ) Centeno

2,09 kg para un 1 % en peso de almidón ( o destrina ) anhidra

C . Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares Almidón ( o dextrina ) Maíz ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

D . Los demás Almidón ( o dextrina ) Trigo blando ( distinto del de la industria del almidón ) 1,75 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción :

B . Los demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Almidón ( o dextrina ) 3 . Trigo blando ( que no sea de almidonería ) 3 . 1,75 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

4 . Materia grasa procedente de la leche 4 . Mantequilla ( PG 6 ) 4 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Datos resultantes del análisis de la mercancía Naturaleza de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución Cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )

1 2 3 4 5

21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas

B . Pastas alimenticias sin rellenar , cocidas ; pastas alimenticias rellenas Almidón ( o dextrina ) Trigo blando ( que no sea de almidonería ) 1,75 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

C . Helados 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

G . Los demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

3 . Materia grasa procedente de la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los zumos de frutas y hortalizas del n º 20.07 :

A . que no contengan leche o materia grasa procedente de la leche 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Glucosa (2) 2 . Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Datos resultantes del análisis de la mercancía Naturaleza de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución Cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )

1 2 3 4 5

22.02 ( cont. ) B . Las demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)

2 . Materia grasa procedente de la leche 2 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 2 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche

35.05 Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula Almidón ( o dextrina ) Maíz ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

38.12 Aderezos , aprestos y mordientes preparados , del tipo de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o similares :

A . Aderezos y aprestos , preparados Almidón ( o dextrina ) Maíz ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

39.06 Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluido el ácido algínico , sus sales y sus ésteres ; linoxina :

ex B . los demás , con exclusión de la linoxina Almidón ( o dextrina ) Maíz ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra

(1) Incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa .

(2) Que no sea la glucosa contenida en el azúcar invertido y/o la isoglucosa . Para la determinación del contenido en glucosa , se considerará que el azúcar invertido y la isoglucosa contienen fructosa y glucosa en igual proporción .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1980
  • Fecha de publicación: 29/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1980
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1981.
  • Fecha de derogación: 01/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 776/94, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80485).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3381/90, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81526).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en los anexos B y C, sobre los códigos indicados, en DOCE L 88, de 1 de abril de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81815).
    • en los anexos B y C, sobre los productos indicados, en DOCE L 158, de 25 de junio de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81728).
    • de la Rectificación en los anexos B y C, sobre los productos indicados, en DOCE L 152, de 18 de junio de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81719).
    • en los anexos B y C, sobre los productos indicados, en DOCE L 119, de 7 de mayo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81698).
  • SE MODIFICA el art. 3.1 A), por Reglamento 3209/88, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81161).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo los métodos de análisis de las mercancías del anexo D: Reglamento 4056/1987, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81670).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.2, 3, 4, 5 y 8, y se sustituye el art. 1.2 y los Anexos A, B, C y D, por Reglamento 4055/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81669).
    • por Reglamento 2223/86, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81076).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas: Reglamento 623/1986, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80263).
  • SE AÑADE el art. 4.7, por Reglamento 1982/85, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80596).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE las Letras B y C del art. 3.1, por Reglamento 3496/81, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80516).
  • SE AÑADE el art. 4.6, por Reglamento 2803/81, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80411).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.4 y se modifica el Anexo B, por Reglamento 1188/81, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80125).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2682/72, de 12 de diciembre (DOCE L 289, 27.12.72).
  • CITA:
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos químicos
  • Restituciones a la exportación

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