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<documento fecha_actualizacion="20241021170231">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3035/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1980/323/L00027-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2682/72, de 12 de diciembre (DOCE L 289, 27.12.72)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 20 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3330/74, de 19 de diciembre (DOCE L 259, de 31.12.1979)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80485" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 776/94, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81526" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3381/90, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81161" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 A), por Reglamento 3209/88, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81669" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 3, 4, 5 y 8, y se sustituye el art. 1.2 y los Anexos A, B, C y D, por Reglamento 4055/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81076" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2223/86, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80154" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.6, por Reglamento 1028/83, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80103" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Reglamento 707/82, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80596" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.7, por Reglamento 1982/85, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80411" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.6, por Reglamento 2803/81, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80516" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras B y C del art. 3.1, por Reglamento 3496/81, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.4 y se modifica el Anexo B, por Reglamento 1188/81, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81815" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos B y C, sobre los códigos indicados, en DOCE L 88, de 1 de abril de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81728" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos B y C, sobre los productos indicados, en DOCE L 158, de 25 de junio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81719" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>de la Rectificación en los anexos B y C, sobre los productos indicados, en DOCE L 152, de 18 de junio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81698" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos B y C, sobre los productos indicados, en DOCE L 119, de 7 de mayo de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81670" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo los métodos de análisis de las mercancías del anexo D: Reglamento 4056/1987, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80263" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas: Reglamento 623/1986, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3035/80 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  sobre  organización  común  de  mercado  en  el  sector  de la leche y de los productos  lácteos  (1)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n  º  1761/78  (2)  y  ,  en  particular , el apartado 3 de su artículo 17 , así como  las  disposiciones  correspondientes  de  otros  determinados  reglamentos sobre  organización  común  de  mercado  en el sector de los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1111/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes para la isoglucosa (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1293/79 (4) y , en particular , el apartado 4 bis de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   reglamentos   sobre  organización  común  de mercado   prevén   que   ,   en  la  medida  necesaria  para  hacer  posible  la exportación   de   los   productos  agrícolas  de  que  se  trate  en  forma  de determinadas  mercancías  transformadas  no  consignadas  en  el  Anexo  II  del Tratado   ,   basándose  en  las  cotizaciones  o  precios  de  los  mencionados productos  en  el  mercado  mundial  ,  puede  suprimirse  la  diferencia  entre dichas  cotizaciones  o  precios  y  los  precios  en  la Comunidad por medio de restituciones a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2682/72  (5) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 707/78 (6) , ha establecido , para  determinados  productos  agrícolas  exportados  en  forma de mercancías no incluidas  en  el  Anexo  II  del  Tratado , las normas generales relativas a la concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios para la fijación  de  su  importe  ;  que las disposiciones y Anexos de dicho Reglamento ha  sido  ,  no  obstante  ,  modificados  en  numerosas  ocasiones y a veces de forma  sustancial  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  por razones de claridad y de eficacia  administrativa  ,  es  conveniente  proceder  a  una refundición de la regulación  aplicable  en  la  materia , introduciendo determinadas adaptaciones de detalle que la experiencia ha hecho aconsejables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  consideradas pueden obtenerse directamente a partir  de  productos  de  base  ,  a  partir  de  productos  procedentes  de su transformación  o  también  a  partir  de  productos  asimilados a alguna de las dos  categorías  mencionadas  ;  que  es  conveniente determinar las normas , en uno  y  otro  caso  ,  para  la determinación del importe de la restitución a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que las empresas exportadoras puedan conocer con   suficiente   antelación  el  importe  de  la  restitución  de  que  puedan</p>
    <p class="parrafo">beneficiarse  ;  que  ,  a tal fin , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 y en los artículos correspondientes de los  demás  reglamentos  sobre  organización  común  de  mercado , procede fijar dicho  importe  para  un  período  de  un  mes  ;  que  el establecimiento de un régimen  de  fijación  anticipada  de  las  restituciones  ,  siempre  que  vaya acompañado   de   las   garantías  necesarias  ,  responde  igualmente  a  dicha preocupación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  tener  en  cuenta las exigencias específicas de  las  industrias  productoras  de  las  mercancías de que se trate y el hecho de   que  la  fabricación  de  éstas  requiere  ,  con  mucha  frecuencia  ,  la utilización   de   varios   productos   agrícolas  que  pueden  beneficiarse  de restituciones  diferentes  ;  que  la  fijación conjunta de dichas restituciones parece responder a dicha preocupación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   composición   en   productos  agrícolas  anteriormente mencionados  de  la  mayor  parte  de las mercancías exportadas es esencialmente variable  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  el  importe  de  la  restitución debe determinarse   en  función  de  las  cantidades  de  los  mencionados  productos efectivamente  utilizadas  para  la  fabricación  de las mercancías exportadas ; que  ,  no  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  determinadas mercancías de composición  simple  y  relativamente  constante  , es conveniente , por razones de  simplificación  administrativa  ,  prever  la  determinación de los importes de  la  restitución  en  función  de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un sistema de control basado en el principio de  la  declaración  por  el  exportador  a  las  autoridades  competentes , con ocasión  de  cada  exportación  , de las cantidades de productos utilizadas para la   fabricación   de   las  mercancías  exportadas  ;  que  corresponde  a  las autoridades  competentes  adoptar  todas  las  medidas  que  estimen  necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  numerosas  mercancías  ,  fabricadas  por una empresa dada en condiciones   técnicas   bien   definidas   y   de   características  y  calidad constantes  ,  están  sujetas  a corrientes de exportación regulares ; que , con objeto  de  evitar  una  sobre  carga  de  las  formalidades  de  exportación  , procede  favorecer  ,  para  las  mercancías  de  que se trata , el recurso a un procedimiento  de  control  simplificado  ,  basado  en  la  comunicación por el fabricante  ,  a  las  autoridades  competentes , de las informaciones que éstas estimen  necesarias  en  lo  que  se refiere a las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  siempre  es posible que el exportador de las mercancías , en   particular  cuando  no  es  su  fabricante  ,  conozca  con  exactitud  las cantidades   de   productos   de   base   ,   de  productos  procedentes  de  su transformación  o  de  productos  asimilados  que  hayan sido utilizados para la fabricación  de  dichas  mercancías  y  que  , en tal caso , dicho exportador no está  siempre  en  condiciones  de  efectuar la declaración de dichas cantidades ;  que  ,  por  otra parte , las autoridades competentes encargadas de verificar la  declaración  del  exportador  pueden  no  disponer , en uno u otro caso , de justificantes   suficientes   para   admitir   dicha  declaración  ,  que  tales situaciones  pueden  sobre  todo  presentarse  cuando las mercancías que vayan a</p>
    <p class="parrafo">exportarse  hayan  sido  fabricadas  en  un  Estado miembro distinto de aquél en el  que  se  efectúe  la  exportación  ; que , por consiguiente , es aconsejable que  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro en el que se efectué la exportación  de  una  mercancía  puedan  ,  en  tanto  fuere necesario , obtener directamente  ,  de  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros ,   una  notificación  de  todos  los  datos  relativos  a  las  condiciones  de fabricación de dicha mercancía de que puedan disponer dichas autoridades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   otra  parte  ,  procede  prever  ,  con  carácter subsidiario  ,  un  sistema  de  cálculo  de la restitución al que el interesado podrá  solicitar  que  se  recurra  cuando no esté en condiciones de efectuar la declaración  requerido  o  cuando  las  autoridades  competentes  no  puedan , a falta  de  justificantes  suficientes  ,  admitir  su  declaración  ;  que dicho sistema  limitado  a  determinadas  mercancías exportadas en el estado en que se encuentren  puede  basarse  en  el  análisis  químico  de  dichas  mercancías  y aplicarse  de  acuerdo  con  un cuadro de correspondencias establecido a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  garantizar  una  aplicación uniforme en toda la   Comunidad   de   las   disposiciones   relativas  a  la  concesión  de  las restituciones  en  el  sector  de las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado  ;  que  ,  a tal fin , es conveniente que cada Estado miembro informe a los  demás  Estados  miembros  ,  por conducto de la Comisión , de los medios de control  a  los  que  se  haya  recurrido  en  su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   una   aplicación  correcta  de  las disposiciones   de   los   reglamentos   sobre  organización  común  de  mercado relativas  a  la  concesión  de restituciones a la exportación , procede excluir del   beneficio   de  tales  restituciones  a  los  productos  incluidos  en  la fabricación   de   las  mercancías  procedentes  de  terceros  países  que  sean exportadas  después  de  haber  sido previamente puestas en libre práctica en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece  las  normas  generales relativas a la fijación  y  a  la  concesión  de  las restituciones aplicables a la exportación de  los  productos  de  base que figuran en el Anexo A ( en lo sucesivo llamados «  productos  de  base  »  ) , de los productos resultantes de su transformación o  de  los  productos  cuya  asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte   de   lo  dispuesto  en  el  apartado  2  ,  cuando  dichos  diferentes productos  sean  exportados  en  forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y enumeradas , según los casos :</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ,</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 (7) ,</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (8) ,</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 (9) ,</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 (10) ,</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 .</p>
    <p class="parrafo">Las  mencionadas  mercancías  ,  consignadas  en  los  Anexos B y C del presente Reglamento , se denominará en lo sucesivo « mercancías » .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para la aplicación del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  -  la  fécula  de  patatas  consignada  en  la  subpartida  11.08 A IV del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  féculas  ,  consignadas  en  la  subpartida  ex  11.08 A V , de raíces y tubérculos consignados en la partida n º 07.06 del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  harinas  y  sémolas  consignadas  en  la  subpartida 11.04 C del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">se  asimilarán  al  almidón  de  maíz  consignado en la subpartida 11.08 A I del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  suero  de leche líquido se asimilará al suero de leche en polvo que se ajuste  a  la  definición  del  producto piloto del grupo n º 1 consignada en el Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2915/79 del Consejo , de 8 de diciembre de  1979  ,  por  el  que determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales  relativas  al  cálculo  de  las  exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (11) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  -  la  leche  fresca  ,  no concentrada ni azucarada , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  y  la  nata  ,  concentradas , que no sean en polvo o granuladas , sin  adición  de  azúcar  ,  con  un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 0,5 % en peso ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  en  polvo  ,  sin  adición de azúcar , con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 1,5 % en peso ,</p>
    <p class="parrafo">se  asimilarán  a  la  leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto  del  grupo  n  º  2  consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  -  la  leche  y la nata , frescas , no concentradas ni azucaradas , con un contenido  en  materia  grasa  procedente  de  la  leche  superior  al  0,1  % e inferior o igual al 6 % en peso ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  y  la  nata en polvo o granuladas , sin adición de azúcar , con un contenido  en  materia  grasa  procedente  de la leche igual o superior al 1,5 % en peso ,</p>
    <p class="parrafo">se  asimilarán  a  la  leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto  del  grupo  n  º  3  consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  leche  y  la nata , concentradas , que no sean en polvo o granuladas , sin  adición  de  azúcar  ,  con  un contenido en materia grasa procedente de la leche  igual  o  superior  al  0,5  %  en  peso  ,  se  asimilarán  a  la  leche concentrada  que  se  ajuste  a  la definición del producto piloto del grupo n º 4 consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  -  la  leche  y  la nata , frescas , no concentradas , ni azucaradas , con un  contenido  en  materia  grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mantequilla  con  un  contenido  en  materia grasa procedente de la leche que no sea el 82 % , per o igual o superior al 62 % en peso ,</p>
    <p class="parrafo">se  asimilarán  a  la  mantequilla  que  se  ajuste a la definición del producto piloto  del  grupo  n  º  6  consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ;</p>
    <p class="parrafo">g ) el queso se asimilará :</p>
    <p class="parrafo">i  )  a  la  leche  en  polvo  que se ajuste a la definición del producto piloto del  grupo  n  º  2  consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 ,  en  lo  que  se refiere a la parte no grasa del contenido en materia seca del queso</p>
    <p class="parrafo">ii  )  a  la  mantequilla  que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo  n  º  6  consignada  en  el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 en lo que se refiere al contenido en materia grasa butírica del queso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución  concedida  para  la cantidad , determinada con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3 , de cada uno de los productos de base  exportados  en  forma  de  una misma mercancía , se obtendrá multiplicando dicha  cantidad  por  el  tipo  de la restitución que corresponda al producto de base  considerado  tal  como  resulte  ,  por  unidad de peso , de la aplicación del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  puedan  aplicarse  diferentes  tipos  de restitución a un mismo producto de  base  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 , deberá calcularse  un  importe  especial  para  cada  uno  de  las  cantidades de dicho producto de base a las que sea aplicable un tipo de restitución distinto .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  haya  sido  incluida  en  la fabricación de la mercancía exportada  ,  el  tipo  de  restitución que deberá tomarse en consideración para el  cálculo  del  importe  correspondiente a cada uno de los productos de base , productos  resultantes  de  su  transformación  o  productos  cuya asimilación a una  de  las  dos  categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  1  ,  que  hayan  sido  incluidos  en  la  fabricación  de  la mercancía  exportada  ,  será  el  tipo  aplicable  en caso de exportación en el estado en que se encuentre la primera mercancía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo B , salvo aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 8 , la cantidad de  cada  uno  de  los  productos  de  base  que deberá tomarse en consideración para  el  cálculo  del  importe  de  la  restitución  se determinará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  utilización  ,  en  el  estado  en  que se encuentre , de un producto  de  base  o  de  un  producto  asimilado  ,  dicha  cantidad  será  la efectivamente  utilizada  para  la  fabricación  de  la  mercancía  exportada  , habida cuenta de los tipos de conversión siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  suero  de  leche  corresponderán  6,06 kilogramos del producto piloto del grupo n º 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  leche  fresca  , no concentrada ni azucarada , con un contenido  en  materia  grasa  procedente  de la leche inferior o igual al 0,1 % en  peso  ,  corresponderán  8,62 kilogramos del producto piloto del grupo n º 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  leche  o de nata concentrada , que no sean en polvo o granuladas  ,  sin  adición  de  azúcar  ,  con  un  contenido  en materia grasa procedente  de  la  leche  inferior  al  0,5  %  en  peso  ,  corresponderán  26 kilogramos del producto piloto del grupo n º 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  no  grasa  de  100  kilogramos  de  queso  corresponderán  0,80 kilogramos  del  producto  piloto  del  grupo  n º por el 1 % en peso de materia</p>
    <p class="parrafo">seca no grasa contenida en el queso ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de alguno de los productos lácteos asimilados , en virtud de  lo  dispuesto  en  la  letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , al producto piloto  del  grupo  n  º  3 , corresponderán , 3,85 kilogramos de dicho producto piloto  por  el  1  %  en peso de materia grasa procedente de la leche contenida en el producto lácteo de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de alguno de los productos lácteos asimilados , en virtud de  lo  dispuesto  en  la  letra e ) del apartado 2 del artículo 1 , al producto piloto  del  grupo  n  º  4  , corresponderán 13,33 kilogramos de dicho producto piloto  por  el  1  %  en peso de materia grasa procedente de la leche contenida en el producto lácteo considerado .</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de alguno de los productos lácteos asimilados , en virtud de  lo  dispuesto  en  la  letra f ) del apartado 2 del artículo 1 , al producto piloto  del  grupo  n  º  6  , corresponderán 1,22 kilogramos de producto piloto por  el  1  %  en  peso  de materia grasa procedente de la leche contenido en el producto lácteo considerado ,</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  parte  grasa  de  100  kilogramos  de  queso  corresponderán  ,  0,80 kilogramos  del  producto  piloto  del grupo n º 6 por el 1 % en peso de materia grasa butírica contenida en queso ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  utilización  de  un  producto  incluido  en  el Anexo II del Tratado :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  procedente  de  la  transformación  de  un  producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  asimilado  a  un  producto  procedente  de  la  transformación de un producto de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  procedente  de  la  transformación  de  un  producto  asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto base ,</p>
    <p class="parrafo">dicha  cantidad  será  la  efectivamente  utilizada  para  la  fabricación de la mercancía   exportada   ,  reducida  a  una  cantidad  de  producto  de  base  , aplicando  ,  según  los  casos las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia  o  coeficientes  fijados  para  la determinación de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en caso de utilización :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  un  producto no incluido en el Anexo II del Tratado , procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a ) o b ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  un  producto  resultante  de  la mezcla y/o la transformación de varios  productos  contemplados  en  las  letras  a  )  y/o b ) y/o de productos contemplados en el primer guión ,</p>
    <p class="parrafo">dicha  cantidad  ,  que  deberá  determinarse  en  función  de  la  cantidad del mencionado   producto   efectivamente   utilizada  para  la  fabricación  de  la mercancía  exportada  ,  será  igual  ,  para  cada uno de los productos de base considerados  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  ,  a la cantidad   reconocida   por   las  autoridades  competentes  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  8  .  Para  el  cálculo  de dicha cantidad   serán   aplicables   ,   en   su  caso  ,  los  tipos  de  conversión contemplados  en  la  letra  a  )  del  apartado 1 del artículo 3 , así como las normas  especiales  de  cálculo  ,  relaciones  de  equivalencia  o coeficientes contemplados en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  apartado  1  ,  se  considerarán  efectivamente utilizados  los  productos  que  hayan  sido  utilizados  en el estado en que se encuentren  en  el  proceso  de fabricación de la mercancía exportada . Cuando , durante  una  de  las  fases  del proceso de fabricación de dicha mercancía , un producto  de  base  sea  transformado  en  otro  producto  de base más elaborado utilizado  en  una  fase  ulterior , sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  efectivamente  utilizadas con arreglo al párrafo anterior  deberán  determinarse  para  cada  mercancía  que  sea  objeto  de una exportación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  el  caso de exportaciones efectuadas de forma regular y que se   refieran   a   mercancías   que  ,  fabricadas  por  una  empresa  dada  en condiciones  técnicas  bien  definidas  ,  sean  de características y de calidad constantes   ,   dichas  cantidades  podrán  determinarse  de  acuerdo  con  las autoridades  competentes  ,  a  partir  de  la  fórmula  de  fabricación  de las mencionadas  mercancías  ,  o  a  partir  de las cantidades medidas de productos utilizados   durante   un   período  determinado  para  la  fabricación  de  una cantidad   dada   de   dichas   mercancías   .   Las   cantidades  de  productos determinadas  de  esa  manera  seran tomadas en consideración mientras no ocurra ninguna  modificación  en  las  condiciones  de fabricación de las mercancías de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se  refiere  a  las  mercancías enumeradas en el Anexo C , la cantidad  de  productos  de  base  que  deberá  tomarse en consideración para el cálculo  del  importe  de  la  restitución  será la establecida en el mencionado Anexo , respecto de cada una de dichas mercancías .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  las  mercancías  consideradas  hayan sido fabricadas en parte   por  medio  de  productos  sometidos  al  régimen  de  perfeccionamiento activo  y  en  parte  por  medio  de  productos que se ajusten a las condiciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  9 del Tratado , la cantidad de productos  de  base  que  deberá  tomarse en consideración para el cálculo de la restitución  que  haya  de  concederse  para  esta última categoría de productos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  los  anexos  de  los  reglamentos  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo  1  se  completaren  mediante  la  inscripción  de  nuevas mercancías , éstas  se  considerarán  consignadas  en  el  Anexo  B  del  presente Reglamento salvo   disposiciones   contrarias   del   Consejo   ,   adoptadas  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  adaptar  los  Anexos  del presente Reglamento con objeto de que  se  ajusten  a  los  anexos de los reglamentos mencionados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tipo  de  la restitución se fijará para cada mes por 100 kilogramos de productos de base .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  tipo  de  la  restitución aplicable a los huevos de aves de corral  con  cáscara  ,  frescos  o  conservados  ,  así  como  a los huevos sin cáscara   y   a   las  yemas  para  usos  alimenticios  frescos  ,  desecados  o conservados  de  otro  modo  ,  no  azucarados  ,  se  fijará  para  un  período idéntico  al  considerado  para  la  fijación  de las restituciones aplicables a</p>
    <p class="parrafo">esos mismos productos exportados en el estado en que se encuentren .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  tipo  de  la  restitución  se  determinará  teniendo  en  cuenta  en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  una  parte , los costes medios de abastecimiento en productos de base de  las  industrias  transformadoras  en el mercado de la Comunidad y , por otra parte , los precios practicados en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nivel  de  las  restituciones  aplicables  a  la  exportación  de  los productos  agrícolas  transformados  incluidos  en  el  Anexo  II  del Tratado , cuyas condiciones de fabricación sean comparables :</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  exigencia  de  garantizar condiciones iguales de competencia entre las industrias  que  utilicen  productos  comunitarios  y  las que utilicen terceros productos bajo el régimen de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  fijación del tipo de la restitución se tendrán en cuenta , en su caso  ,  las  restituciones  a la producción , las ayudas o las demás medidas de efecto  equivalente  que  sean  aplicables  en  todos los Estados miembros , con arreglo   a  las  disposiciones  del  Reglamento  sobre  organización  común  de mercado  en  el  sector  de  que se trate , en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados .</p>
    <p class="parrafo">4   .   No  se  concederá  restitución  para  los  productos  utilizados  en  la fabricación   del   alcohol   contenido   en  las  bebidas  espirituosas  de  la subpartida 22.09 C V del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  la  situación  del  comercio  internacional  de las caseínas de la subpartida  35.01  A  ,  de  los  caseinatos  de  la  subpartida 35.01 C o de la ovoalbúmina  de  la  subpartida  ex  35.02 A II a ) del arancel aduanero común , o  las  exigencias  específicas  de  determinados  mercados  lo  hagan necesario para  dichas  mercancías  ,  la  restitución podrá determinarse según el destino .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tipo  de  la  restitución  será  el  que  sea  válido  el  día  de  la exportación de las mercancías .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  un  régimen  de  fijación  anticipada  del  importe de la restitución :</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicará  para  los  productos  de  base que no sean los incluidos en las subpartidas 04.05 A I b ) y ex 04.05 B I ,</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  resultar  aplicable  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo  17  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2771/75 para los productos de base de la  subpartida  04.05  A  I b ) , exportados en forma de ovoalbúmina incluida en la subpartida 35.02 A II a ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  régimen  de  fijación  anticipada  del tipo de la restitución  ,  cuyo  beneficio  se  supeditará  a  la  solicitud del interesado presentada  al  mismo  tiempo  que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas  ,  se  aplicará  el  tipo  en  vigor  el  día  de  la  presentación de la solicitud  del  certificado  mencionado  en  el artículo 6 a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  la  restitución  calculado  en  las  condiciones  previstas  en el párrafo  anterior  se  ajustará  de  acuerdo  con  las  mismas  normas  que  las aplicables  en  materia  de  fijación  anticipada de las restituciones relativas a  los  productos  de  base  exportados  en el estado en que se encuentren , con</p>
    <p class="parrafo">excepción  de  las  referentes  al  correctivo  contemplado en el apartado 4 del artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2727/75  y  en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo que se refiere a la cebada exportada en forma de cerveza ,  la  Comisión  podrá  fijar  un  correctivo en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  durante  el  período  de  validez  del  certificado contemplado en el artículo  6  ,  se  adopten  medidas para poner a disposición de los fabricantes de  determinadas  mercancías  un  producto de base a un precio reducido , o para modificar  o  suprimir  las  disposiciones existentes en la materia , el tipo de la  restitución  fijado  por  anticipado  se  ajustará en función del precio más bajo  practicado  ,  para  el producto de base de que se trate , desde el día de la   presentación   de   la  solicitud  del  certificado  hasta  el  día  de  la exportación  .  No  obstante  , cuando el solicitante aporte la prueba de que ha comprado  el  mencionado  producto  de  base  a  un  precio  que  de  lugar  una restitución  más  elevada  ,  el tipo de la restitución más elevada , el tipo de la  restitución  fijado  por  anticipado  se  ajustará  en  en  función  de este último  precio  ,  a  menos que dicho no corresponda a aquél en función del cual haya  sido  calculado  el  tipo  de  la  restitución  fijado por anticipado , en cuyo caso será aplicable este último tipo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  permita  comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas   a  la  fijación  anticipada  ,  o  si  tales  dificultades  pudieren producirse  ,  podrá  decidirse  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el  artículo  30  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  y  en  los artículos correspondientes  de  los  demás  reglamentos  mencionados  en el artículo 1 del presente  Reglamento  ,  suspender  la aplicación de dichas disposiciones por el plazo que sea estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  ,  previo  examen de la situación  y  en  función  de  todos  los  elementos  de  información de los que disponga  ,  decidir  la  suspensión de la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  concesión  de  la  restitución  de  acuerdo con el régimen de fijación anticipada  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  5  se  supeditará a la presentación  de  un  certificado  de  fijación  anticipada  , válido en toda la Comunidad  ,  expedido  por  los  Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite  ,  cualquiera  que  sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  expedición  de los certificados de fijación anticipada se supeditará a la  prestación  de  una  fianza  que garantice el compromiso de exportar durante el  período  de  validez  del certificado y que se perderá en todo o en parte si ,  en  dicho  plazo  ,  la  exportación  no  se  realizare  o  sólo se realizare parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de  los  certificados  de  fijación  anticipada  ,  el</p>
    <p class="parrafo">importe  de  la  fianza  y las demás disposiciones de ejecución de los artículos 5  y  6  constituyen  modalidades  de  aplicación  con arreglo al apartado 4 del artículo   17   del   Reglamento   (  CEE  )  n  º  804/68  y  a  los  artículos correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  mencionados  en el artículo 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  momento de la exportación de las mercancías , el interesado deberá declarar  las  cantidades  de  productos  de  base , de productos procedentes de su   transformación   o   de  productos  cuya  asimilación  a  una  de  las  dos categorías  mencionadas  resulte  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1  ,  que  hubieren  sido  efectivamente  utilizadas , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 , para la fabricación de dichas mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  haya  sido  incluida  en la fabricación de una mercancía que  vaya  a  exportarse  ,  la  declaración  del interesado deberá comprender , por  una  parte  ,  la  indicación  de la cantidad de la mercancía efectivamente utilizada  y  ,  por  otra  ,  la  naturaleza  y  la cantidad de cada uno de los productos  de  base  ,  de  los  productos resultantes de su transformación o de los  productos  cuya  asimilación  a  una  de  las  dos  categorías  mencionadas resulte  del  apartado  2  del  artículo  1 , de los que proceda la mercancía de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  deberá  facilitar  a  las  autoridades competentes , en apoyo de su  declaración  ,  todos  los  documentos  y  todas las informaciones que éstas últimas estimen oportuno .</p>
    <p class="parrafo">Para   verificar  la  exactitud  de  la  declaración  que  se  les  haga  ,  las autoridades   facultadas  a  tal  fin  utilizarán  cualquier  medio  de  control apropiado .</p>
    <p class="parrafo">A   instancia  de  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio   se  realicen  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  ,  las autoridades   competentes   de   los  demás  Estados  miembros  les  comunicarán directamente  todas  las  informaciones  de  las  que  estén  en  condiciones de disponer   ,   con   objeto  de  permitir  el  control  de  la  declaración  del interesado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  interesado  no presente la declaración señalada en el apartado 1  o  no  facilite  documentación  satisfactoria en apoyo de su declaración , no podrá beneficiarse de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  el  interesado  aportare  la prueba , a satisfacción de las autoridades  competentes  ,  de  que  no  posee  o que no está en condiciones de facilitar   las   informaciones  requeridas  referentes  a  las  condiciones  de fabricación  de  la  mercancía  que  vaya  a  exportarse  , y dicha mercancía se mencionare  en  la  columna  2  del  Anexo D , el interesado se beneficiará , si expresamente   lo   solicitare  ,  de  una  restitución  para  cuyo  cálculo  la naturaleza  y  la  cantidad  de  los  productos  de  base  que  deban tomarse en consideración  se  determinarán  en  función  de  los datos facilitados mediante el  análisis  de  la  mercancía que vaya a exportarse y de acuerdo con el cuadro de  correspondencias  establecido  en  el  Anexo  D  .  La  autoridad competente determinará   las  condiciones  de  acuerdo  con  las  que  deba  efectuarse  el análisis .</p>
    <p class="parrafo">El interesado sufragará los gastos del análisis anteriormente mencionado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  apartados  1  y 2 no serán aplicables a los productos , exportados en forma  de  mercancías  enumeradas  en  el Anexo C , salvo para lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  contemplados en el apartado 1 , con objeto de permitir  la  aplicación  de  las  disposiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  de  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del apartado  1  exportadas  en  forma de mercancías obtenidas en parte por medio de productos   sometidos   al   régimen   de   perfeccionamiento   activo   en  las condiciones definidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  huevos  o  de productos de huevos exportadas en forma de pastas  alimenticias  incluidas  en  la  subpartida 19.03 A del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  los  productos  de  base  efectivamente  utilizados en la fabricación  de  D-glucitol  (  sorbitol  )  incluido en las subpartidas 29.04 C III a ) 2 y b ) 2 y 38.19 T I b ) y II b ) del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar blanco incluidas en la fabricación de penicilinas de la subpartida 29.44 A del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  de  caseína  exportadas  en  forma  de  mercancías  de  la subpartida 35.01 C del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  haya  procedido  al análisis de una mercancía , a los fines de la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente  artículo , los métodos de análisis  utilizados  serán  los  aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  documento  que  acredite  la  exportación mencionará , por una parte , las  cantidades  de  mercancías  exportadas  y  ,  por  otra , las cantidades de productos  contemplados  en  el  párrafo  primero del apartado 1 . No obstante , en  caso  de  aplicación  de  las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2  ,  indicará  ,  en  lugar  de  esta  última mención , la de las cantidades de productos  de  base  que  figuran en la columna 4 del Anexo D correspondientes a los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía exportada .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  los  fines  de  la  aplicación  del  apartado  1  , cada Estado miembro informará  a  la  Comisión  de  las  medidas de control a las que haya recurrido en  su  territorio  para  los  diferentes  tipos  de  mercancías exportadas . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  mencionada  en  el  apartado  1  no  será  concedida  para  las mercancías  que  se  hayan  puesto  en  libre práctica con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Tratado y que sean reexportadas .</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  no  será  concedida  tampoco para dichas mercancías cuando sean exportadas después de su transformación o incorporadas en otra mercancía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 con efecto a partir del 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento (  CEE  )  n  º  2682/72  o a determinados artículos suyos , dicha referencia se considerará  hecha  al  presente  Reglamento  o a los artículos que correspondan del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 162 de 30 . 6 . 1979 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 94 de 8 . 4 . 1978 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de los productos de base</p>
    <p class="parrafo">ex  04.02  A  I  Suero  de  leche en polvo , obtenido por el procedimiento Spray con un grado de humedad inferior al 5 % en peso ( PG 1 )</p>
    <p class="parrafo">ex  04.02  A  II  Leche  en polvo , obtenida por el procedimiento Spray , con un contenido  en  materia  grasa  inferior  al  1,5  %  en  peso  y con un grado de humedad inferior al 5 % en peso ( PG 2 )</p>
    <p class="parrafo">ex  04.02  A  II  Leche en polvo , obtenida por el procedimiento « Spray » , con un  contenido  en  materia  grasa  del  26  %  en peso y con un grado de humedad inferior al 5 % en peso ( PG 3 )</p>
    <p class="parrafo">ex  04.02  A  III  Leche concentrada con un contenido en materia grasa del 7,5 % en peso y con un contenido en materia seca igual al 25 % en peso ( PG 4 )</p>
    <p class="parrafo">ex  04.03  Mantequilla  con  un contenido en materia grasa del 82 % en peso ( PG 6 )</p>
    <p class="parrafo">04.05  A  I  b  ) Huevos de aves de corral con cáscara , frescos o conservados , que no sean los huevos para incubar</p>
    <p class="parrafo">ex  04.05  B  I  Huevos  sin  cáscara y yemas para usos alimenticios , frescos , conservados , desecados , no azucarados</p>
    <p class="parrafo">10.01 Trigo y tranquillón</p>
    <p class="parrafo">10.02 Centeno</p>
    <p class="parrafo">10.03 Cebada</p>
    <p class="parrafo">10.04 Avena</p>
    <p class="parrafo">10.05 B Maíz que no sea híbrido destinado a la siembra</p>
    <p class="parrafo">10.06 B I b ) Arroz descascarillado</p>
    <p class="parrafo">10.06 B II b ) Arroz blanqueado</p>
    <p class="parrafo">10.06 B III Arroz partido</p>
    <p class="parrafo">10.07 C Sorgo</p>
    <p class="parrafo">11.01 A Harina de trigo y de tranquillón</p>
    <p class="parrafo">11.01 B Harina de centeno</p>
    <p class="parrafo">11.02 A I a ) Grañones y sémolas de trigo duro</p>
    <p class="parrafo">11.02 A I b ) Grañones y sémolas de trigo blando</p>
    <p class="parrafo">ex 17.01 A Azúcares blancos</p>
    <p class="parrafo">17.01 B Azúcares en bruto</p>
    <p class="parrafo">ex  17.02  A  II  Lactosa  que  contenga en peso , en estado seco , el 98,5 % de producto puro ( PG 12 )</p>
    <p class="parrafo">17.02 D I Isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">ex  17.02  D  II  Jarabes  de  remolacha  o  de  caña , que contengan en peso en estado  seco  el  98  %  o  más  de  sacarosa  (  incluido  el  azúcar invertido calculado en sacarosa )</p>
    <p class="parrafo">17.03 Melazas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía Productos agrícolas  con  arreglo  a  los  cuales  puede  concederse  una restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">13.03   Jugos   y  extractos  vegetales  ;  materias  pécticas  ,  pectinatos  y pectatos   ;  agar-agar  y  otros  mucílagos  y  espesativos  derivados  de  los vegetales :</p>
    <p class="parrafo">C . Agar-agar y otros mucílagos derivados de los vegetales</p>
    <p class="parrafo">ex III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Carragheenina X</p>
    <p class="parrafo">17.04 Artículos de confitería sin cacao :</p>
    <p class="parrafo">B . Gomas de mascar del tipo chicle X X X</p>
    <p class="parrafo">C . Preparado llamado « chocolate blanco » X X X X</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás X X X X X</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Cacao  en  polvo  , simplemente azucarado mediante adición de sacarosa X X X</p>
    <p class="parrafo">B . Helados X X X X</p>
    <p class="parrafo">C  .  Chocolate  y  artículos  de  chocolate  incluso  rellenos  ;  artículos de confitería  y  sus  sucedáneos  elaborados  a  partir  de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao X X X X X X</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás X X X X</p>
    <p class="parrafo">19.02  Extractos  de  malta  ;  preparados  para la alimentación infantil o para usos  dietéticos  o  culinarios  ,  a  base  de  harinas , sémolas , almidones , féculas   o   extractos  de  malta  ,  incluso  con  adición  de  cacao  en  una proporción inferior al 50 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">A . Extractos de malta X X</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás X X X X X</p>
    <p class="parrafo">19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patatas X</p>
    <p class="parrafo">19.05  Productos  a  base  de  cereales  obtenidos  por  insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos</p>
    <p class="parrafo">A . A base de maíz X X X X</p>
    <p class="parrafo">ex B . A base de arroz :</p>
    <p class="parrafo">- que no sean « puffed-rice » no azucarado X X X X</p>
    <p class="parrafo">C . Los demás X X X X</p>
    <p class="parrafo">19.07  Panes  ,  galletas  de mar y demás productos de panaderia ordinaria , sin adición  de  aúcar  ,  miel  ,  huevos  ,  materias  grasas  ,  queso o frutas ; hostias  ,  sellos  para  medicamentos  ,  obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares :</p>
    <p class="parrafo">A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » X</p>
    <p class="parrafo">B . Pan ázimo ( mazoth ) X</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía Productos agrícolas  con  arreglo  a  los  cuales  puede  concederse  una restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">19.07  (  cont.  )  C  .  Hostias  ,  sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas  de  harina  ,  de  almidón o de fécula en hojas y productos similares X X</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás X</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción X X X X X</p>
    <p class="parrafo">21.02  Extractos  o  esencias  de  café  ,  de té o de yerba mate y preparados a base  de  dichos  extractos  o  esencias  ; achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados y sus extractos :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Extractos  o  esencias  de  café y preparados y base de dichos extractos o esencias X</p>
    <p class="parrafo">B  .  Extractos  o  esencias de té o de yerba mate y preparados a base de dichos extractos o esencias X</p>
    <p class="parrafo">C . Achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados :</p>
    <p class="parrafo">II . los demás X</p>
    <p class="parrafo">D . Extractos de achicoria tostada y de otros sucedáneos de café tostados :</p>
    <p class="parrafo">II . los demás X</p>
    <p class="parrafo">21.04 Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos X X</p>
    <p class="parrafo">21.05  Preparados  para  sopas  ,  potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos , preparados ; preparados alimenticios compuestos homogeneizados :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Preparados para sopas o potajes ; sopas o potajes preparados X</p>
    <p class="parrafo">21.07   Preparados   alimenticios   no   expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otro modo :</p>
    <p class="parrafo">ex I . maíz :</p>
    <p class="parrafo">- en espigas X X X X X</p>
    <p class="parrafo">ex II . arroz :</p>
    <p class="parrafo">- que no sea arroz precocido X X X X X</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás X X X X X</p>
    <p class="parrafo">B  .  Pastas  alimenticias  no rellenas , cocidas ; pastas alimenticias rellenas X X X X X</p>
    <p class="parrafo">C . Helados X X X X X</p>
    <p class="parrafo">D  .  Yogures  preparados  ;  leches  preparados  en  polvo para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios X X X X X</p>
    <p class="parrafo">E . Preparados llamados « fondues » X X X X X</p>
    <p class="parrafo">G . Los demás X X X X X</p>
    <p class="parrafo">22.02   Limonadas   ,   aguas   gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera  )  y  otras  bebidas no alcohólicas , con exclusión de los zumos de frutas y hortalizas del n º 20.07 :</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía Productos agrícolas  con  arreglo  a  los  cuales  puede  concederse  una restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">22.02  (  cont.  )  A  . Que no contengan leche o materia grasa procedente de la leche X X X</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás X X X</p>
    <p class="parrafo">22.06  Vermuts  y  otros  vinos  de  uva  estrujada  preparados  con  plantas  o materias aromáticas X X</p>
    <p class="parrafo">22.09  Alcohol  etílico  sin  desnaturalizar con un grado alcohólico de menos de 80  grados  ;  aguardientes  , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos  compuestos  (  llamados  «  extractos  concentrados  »  )  para  la fabricación de bebidas :</p>
    <p class="parrafo">C . Bebidas alcohólicas :</p>
    <p class="parrafo">V . Las demás X X X X X</p>
    <p class="parrafo">29.10   Acetales   ,   semiacetales  y  acetales  y  semiacetales  de  funciones oxigenadas  simples  o  complejas  y  sus  derivados  halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- metilglucósidos X</p>
    <p class="parrafo">29.14  Acidos  monocarbocílicos  ,  sus  anhídridos  , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados :</p>
    <p class="parrafo">ex XI . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- ésteres de D-glucitol ( sorbitol ) X</p>
    <p class="parrafo">B . Acidos monocarboxílicos acíclico no saturados :</p>
    <p class="parrafo">ex IV . b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Asteres de D-glucitol ( sorbitol ) X</p>
    <p class="parrafo">29.15  Acidos  policarboxílicos  ,  sus  anhídridos  , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Acidos policarboxílicos acíclicos :</p>
    <p class="parrafo">ex V . los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Acido itacónico , sus sales y sus ésteres X X</p>
    <p class="parrafo">29.16  Acidos  carboxílicos  con  función  alcohol , fenol , aldehído o cetona y otros  ácidos  carboxílicos  con  funciones oxigenadas simples o complejas , sus anhídridos  ,  halogenuros  ,  peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Acidos carboxílicos con función alcohol :</p>
    <p class="parrafo">VIII . Acido láctico , sus sales y sus ésteres X X</p>
    <p class="parrafo">IV . Acido-cítrico , sus sales y sus ésteres X X</p>
    <p class="parrafo">V . Acido glucónico , sus sales y sus ésteres X</p>
    <p class="parrafo">ex VIII . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-    Acidos   gliceríco   ,   glicólico   ,   sacarónico   ,   isosacarónico   ,</p>
    <p class="parrafo">heptasacarónico , sus sales y sus ésteres X X</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía Productos agrícolas  con  arreglo  a  los  cuales  puede  concederse  una restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">29.35 Compuestos heterocíclicos , incluidos los ácidos nucleicos :</p>
    <p class="parrafo">ex Q . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Compuestos  anhídridos  de  D-glucitol  (  sorbitol  )  (  como por ejemplo , sorbitanos ) , con excepción del maltol y del isomaltol X</p>
    <p class="parrafo">-  Lactonas  que  sean  ésteres  internos de hidroxiácidos y derivados de ácidos glucónicos X</p>
    <p class="parrafo">-  Productos  intermedios  de  la transformación química de la penicilina en los antibióticos de las subpartidas 29.44 A o C X X</p>
    <p class="parrafo">29.38  Provitaminas  y  vitaminas  ,  naturales  o  reproducidas  por síntesis ( incluidos  los  concentrados  naturales  )  , así como sus derivados en tanto se utilicen  principalmente  como  vitaminas  ,  mezclados  o no entre sí , incluso en soluciones de cualquier clase :</p>
    <p class="parrafo">B . Vitaminas , no mezcladas , incluso en solución acuosa :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Vitamina B12 X X</p>
    <p class="parrafo">IV . Vitamina C X</p>
    <p class="parrafo">29.43  Azúcares  químicamente  puros  ,  con  excepción  de  la sacarosa , de la glucosa  y  de  la  lactosa  ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , que no sean los productos de los números 29.39 , 29.41 y 29.42 :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Levulosa X X</p>
    <p class="parrafo">- Esteres y sales de levulosa X</p>
    <p class="parrafo">- Sorbosa , sus sales y ésteres X</p>
    <p class="parrafo">29.44 Antibióticos :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Penicilinas :</p>
    <p class="parrafo">-  Penicilinas  con  exclusión  de aquéllas cuya fabricación exija por kilogramo una cantidad de azúcar blanco superior a 15,3 kg X X</p>
    <p class="parrafo">C . Los demás antibióticos X X</p>
    <p class="parrafo">30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria :</p>
    <p class="parrafo">A . No acondicionados para la venta al por menor :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a   )   que   contengan  penicilina  ,  estreptomicina  o  derivados  de  dichos productos :</p>
    <p class="parrafo">1 . que contengan penicilina o sus derivados X X</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás X</p>
    <p class="parrafo">b ) no expresados :</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  antibióticos  o  sus derivados con excepción de los incluidos en la letra a ) X X</p>
    <p class="parrafo">- Los demás X</p>
    <p class="parrafo">35.01  Caseína  ,  caseinatos  y  otros  derivados  de  las  caseínas ; colas de caseína :</p>
    <p class="parrafo">B . Colas de caseína X</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía Productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas  con  arreglo  a  los  cuales  puede  concederse  una restitución a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Cereales Arroz Huevos Azúcar o melaza Isoglucosa Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">35.05  Dextrina  y  colas  de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula X X</p>
    <p class="parrafo">ex  35.06  Colas  preparadas  no  expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos  de  cualquier  clase  utilizables como colas , acondicionados para la venta  al  por  menor  como  colas en envases de un peso neto inferior o igual a 1 kg :</p>
    <p class="parrafo">- a base de emulsiones de silicato de sodio X</p>
    <p class="parrafo">35.07  Enzimas  ;  enzimas  preparadas  no  expresadas  ni comprendidas en otras partidas X</p>
    <p class="parrafo">38.12  Aderezos  ,  aprestos  y  mordientes  ,  preparados  ,  del  tipo  de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o similares :</p>
    <p class="parrafo">A . Aderezos y aprestos , preparados :</p>
    <p class="parrafo">I . a base de materias amiláceas X X</p>
    <p class="parrafo">38.19  Productos  químicos  y  preparados  de  las  industrias químicas o de las industrias  conexas  (  incluidos  los  que  consistan  en  mezclas de productos naturales  )  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras  partidas  ; productos residuales  de  las  industrias  químicas  o  de  las  industrias  conexas  , no expresados ni comprendidos en otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">Q  .  Aglutinantes  para  núcleos  de  fundición  preparados  a  base  de resina sintéticas X X</p>
    <p class="parrafo">U . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- productos del craqueo del D-glucitol ( sorbitol ) X X</p>
    <p class="parrafo">- Los demás X</p>
    <p class="parrafo">39.02   Productos   de   polimerización   y  copolimerización  (  polietileno  , politetrahaloetilenos   ,   poliisobutileno   ,   poliestireno   ,   cloruro  de polivinilo  ,  acetato  de  polivinilo  ,  cloroacetato  de  polivinilo  y otros derivados   polivinílicos   ,   derivados  poliacrílicos  y  polimetacrílicos  , resinas de cumarona-indeno , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">ex C . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- adhesivos a base de emulsiones de resinas X</p>
    <p class="parrafo">39.06  Otros  altos  polímeros  ,  resinas  artificiales  y  materias  plásticas artificiales  ,  incluidos  el  ácido  algínico  ,  sus  sales  y  sus ésteres ; linoxina :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Dextranas X X</p>
    <p class="parrafo">- Heteropolisacáridos X X</p>
    <p class="parrafo">- Otros , con excepción de la linoxina X</p>
    <p class="parrafo">48.15 Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado X</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">( por 100 kg de mercancías )</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo  duro  Maíz  descascarillado  Arroz  de  grano  largo  Arroz blanqueado de grano  redondo  Cebada  Azúcar  blanco  Suero  de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara</p>
    <p class="parrafo">kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg</p>
    <p class="parrafo">19.03 Pastas alimenticias :</p>
    <p class="parrafo">A . que contengan huevo :</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  contengan  harina  ni  sémola  de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca (1)</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 0,95 % 167 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % 150 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 1,30 % 133 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- no expresadas :</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  en  peso menos del 20 % de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca (1) :</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 0,87 % 33 134 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,87 % e inferior al 1,15 % 33 117 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 1,15 % 33 100 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  en  peso  el 20 % o más de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca (1) :</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 0,75 % 84 83 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,75 % e inferior al 0,93 % 75 75 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,93 % 67 66 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  no  contengan  harina  o sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca :</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 0,95 % 167</p>
    <p class="parrafo">( por 100 kg de mercancías )</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo  duro  Maíz  descascarillado  Arroz  de  grano  largo  Arroz blanqueado de grano  redondo  Cebada  Azúcar  blanco  Suero  de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara</p>
    <p class="parrafo">kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg</p>
    <p class="parrafo">19.03  (  cont.  )  B  .  I  . - igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % 150</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 1,30 % 133</p>
    <p class="parrafo">II . no expresadas</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  en  peso menos del 20 % de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca :</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 0,87 % 33 134</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,87 % e inferior al 1,15 % 33 117</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 1,15 % 33 100</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  en  peso  el 20 % o más de harina o de sémola de trigo blando y con un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca :</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 0,75 % 84 83</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,75 % e inferior al 0,93 % 75 75</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior al 0,93 % 67 66</p>
    <p class="parrafo">19.05  Productos  a  base  de  cereales  obtenidos  por  insuflado o tostado : « puffed-rice » , « corn-flakes » y análogos</p>
    <p class="parrafo">ex B . a base de arroz :</p>
    <p class="parrafo">- « Puffed-rice » , no azucarado 165</p>
    <p class="parrafo">21.07   Preparados   alimenticios   no   expresados  ni  comprendidos  en  otras</p>
    <p class="parrafo">partidas :</p>
    <p class="parrafo">A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otro modo :</p>
    <p class="parrafo">ex I . Maíz :</p>
    <p class="parrafo">- en granos 100 (4)</p>
    <p class="parrafo">ex II . Arroz :</p>
    <p class="parrafo">- Arroz precocido (3) 174</p>
    <p class="parrafo">( por 100 kg de mercancías )</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo  duro  Maíz  descascarillado  Arroz  de  grano  largo  Arroz blanqueado de grano  redondo  Cebada  Azúcar  blanco  Suero  de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara</p>
    <p class="parrafo">kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg</p>
    <p class="parrafo">por hl cerveza</p>
    <p class="parrafo">22.03 Cervezas :</p>
    <p class="parrafo">-  fabricadas  a  partir  de  malta  de cebada o de malta de trigo , sin adición de  cereales  no  malteados  ,  de  arroz  (  o  de  productos procedentes de su transformación ) o de azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) 26 (6)</p>
    <p class="parrafo">- Las demás 23 (6)</p>
    <p class="parrafo">29.04  Alcoholes  acílicos  y  sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">C . Polialcoholes :</p>
    <p class="parrafo">II . D-manitol ( manitol ) 106</p>
    <p class="parrafo">III . D-glucitol ( sorbitol )</p>
    <p class="parrafo">a ) en solución acuosa :</p>
    <p class="parrafo">1  .  que  contenga  D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol 172 (7)</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de productos amiláceos 152 (7)</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de sacarosa 74 (7)</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">1  .  que  contenga  D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol 245</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de productos amiláceos 245</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de sacarosa 106</p>
    <p class="parrafo">29.44 Antibióticos :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Penicilinas  cuya  fabricación  exija  por  kilogramo  una cantidad de azúcar blanco superior a 15,3 kg 1 530</p>
    <p class="parrafo">( por 100 kg de mercancías )</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo  duro  Maíz  descascarillado  Arroz  de  grano  largo  Arroz blanqueado de grano  redondo  Cebada  Azúcar  blanco  Suero  de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara</p>
    <p class="parrafo">kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg</p>
    <p class="parrafo">35.01  Caseínas  ,  caseinatos  y otros derivados de caseínas ; colas de caseína :</p>
    <p class="parrafo">A . Caseínas 291</p>
    <p class="parrafo">C . Los demás (8)</p>
    <p class="parrafo">35.02 Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas :</p>
    <p class="parrafo">A . Albúminas</p>
    <p class="parrafo">II . Las demás :</p>
    <p class="parrafo">a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina :</p>
    <p class="parrafo">- Ovoalbúmina :</p>
    <p class="parrafo">- desecada ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ) 406</p>
    <p class="parrafo">- Las demás 55</p>
    <p class="parrafo">- Lactoalbúmina :</p>
    <p class="parrafo">- desecada ( en hojas , escamas , cristales , polvos etc. ) 900</p>
    <p class="parrafo">- Las demás 127</p>
    <p class="parrafo">38.19  Productos  químicos  y  preparados  de  las  industrias químicas o de las industrias  conexas  (  incluidos  los  que  consistan  en  mezclas de productos naturales  )  ,  no  expresados  ni  comprendidos  en otras partidas ; productos residuales  de  las  industrias  químicas  o  de  las  industrias  conexas  , no expresados ni comprendidos en otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">T  .  D-glucitol  (  sorbitol  ) que no sea el mencionado en la subpartida 29.04 C III :</p>
    <p class="parrafo">I . en solución acuosa :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  contenga  D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en D-glucitol 172 (7)</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de productos amiláceos 152 (7)</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de sacarosa 74 (7)</p>
    <p class="parrafo">( por 100 kg de mercancías )</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación de la mercancía Trigo blando Trigo  duro  Maíz  descascarillado  Arroz  de  grano  largo  Arroz blanqueado de grano  redondo  Cebada  Azúcar  blanco  Suero  de leche ( PG 1 ) Leche desnatada en polvo ( PG 2 ) Huevos con cáscara</p>
    <p class="parrafo">kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg</p>
    <p class="parrafo">38.19 ( cont. ) T . II . en otra forma :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  contenga  D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso de D-glucitol 245</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de productos amiláceos 245</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de sacarosa 106</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Este  contenido  se  determinará  restando  del  contenido total en cenizas del  producto  la  fracción  de cenizas procedentes de los huevos incorporados , sobre  la  base  del  0,04  %  en  peso  de  cenizas por 50 gramos de huevos con cáscara ( o su equivalente en productos de huevos ) .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Esta  cantidad  se  reducirá  en  1,6 kg/100 kg por 50 gramos de huevos con cáscara  (  o  su  equivalencia  en otros productos de huevos ) por kilogramo de pastas .</p>
    <p class="parrafo">(3)  5  kg/100  kg  por  50  gramos de huevos con cáscara ( o su equivalencia en otros  productos  de  huevos  ) por kilogramo de pastas , reduciéndose cualquier cantidad intermedia al múltiplo de 50 gramos inmediatamente inferior .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Esta  cantidad  se  entiende  de  maíz en granos reducida a un contenido en humedad del 12 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  arroz  precocido  está  constituido  por arroz blanqueado en granos que haya   sufrido   un   precocido   y  una  deshidratación  parcial  destinados  a facilitar su cocción definitiva .</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  cantidad  se  entiende  calculada  para las cervezas con un contenido comprendido  entre  11  °  Plato  inclusive  y  13  ° Plato inclusive . Para las cervezas  con  un  contenido  inferior a 11 ° Plato , dicha cantidad se reducirá en  un  8  %  por  grado  Plato , redondeándose previamente el contenido real al grado  inmediato  inferior  .  Para  las cervezas con un contenido superior a 13 °   Plato  ,  dicha  cantidad  se  aumentará  en  un  8  %  por  grado  Plato  , redondeándose  previamente  el  contenido  real al grado inmediatamente superior .</p>
    <p class="parrafo">(7)   Esta   cantidad   se  entiende  calculada  para  una  solución  acuosa  de D-glucitol  (  sorbitol  )  con  un contenido en materia seca del 70 % en peso . Para  las  soluciones  acuosas  de sorbitol con otro contenido en materia seca , dicha  cantidad  ,  según  el  caso  , se aumentará o reducirá proporcionalmente al   contenido   real   en   materia   seca   ,   redondeándose   al   kilogramo inmediatamente inferior .</p>
    <p class="parrafo">(8)  Cantidad  determinada  ,  en  función  de la caseína utilizada , a razón de 291 kilogramos de leche en polvo ( PG 2 ) para 100 kilogramos de caseína .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Número   del   arancel   aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía  Datos resultantes  del  análisis  de  la mercancía Naturaleza de los productos de base que  deben  tomarse  en  consideración  para  la  concesión  de  la  restitución Cantidad  de  los  productos  de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">17.04 Artículos de confitería sin cacao :</p>
    <p class="parrafo">B  .  Gomas  de  mascar del tipo chicle 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">C  .  Preparado  llamado  «  chocolate  blanco  »  1  .  Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">D  .  Los  demás  1  .  Sacarosa  (1)  1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz  (  almidonería  ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Cacao  en  polvo  ,  simplemente  azucarado  mediante  adición de sacarosa Sacarosa Azúcar blanco 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa</p>
    <p class="parrafo">B  .  Helados  1  .  Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de  la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">Número   del   arancel   aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía  Datos resultantes  del  análisis  de  la mercancía Naturaleza de los productos de base que  deben  tomarse  en  consideración  para  la  concesión  de  la  restitución Cantidad  de  los  productos  de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">18.06  (  cont.  )  C  .  Chocolate  y  artículos  de chocolate , sus sucedaneos fabricados  a  partir  de  productos sustitutivos del azúcar que contengan cacao 1  .  Sacarosa  (1)  1  . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">D  .  Los  demás  1  .  Sacarosa  (1)  1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de  la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">19.02  Extractos  de  malta  ;  preparados  para la alimentación infantil o para usos  dietéticos  o  culinarios  ,  a  base  de  harinas , almidones , semolas , féculas   o   extractos  de  malta  ,  incluso  con  adición  de  cacao  en  una proporción inferior al 50 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">B  .  Los  demás  1  .  Sacarosa  (1)  1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de la leche 3 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 3 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">19.04  Tapioca  ,  incluida  la  de fécula de patata Almidón ( o dextrina ) Maíz (  almidonería  )  1,83  kg  para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina anhidra )</p>
    <p class="parrafo">Número   del   arancel   aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía  Datos resultantes  del  análisis  de  la mercancía Naturaleza de los productos de base que  deben  tomarse  en  consideración  para  la  concesión  de  la  restitución Cantidad  de  los  productos  de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">19.07  Panes  ,  galletas  de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición  de  azúcar  ,  miel  ,  huevos  ,  materias  grasas , quesos o frutas , hostias  ,  sellos  para  medicamentos  ,  obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Pan  crujiente  llamado  «  Knaeckebrot  »  Almidón ( o dextrina ) Centeno</p>
    <p class="parrafo">2,09 kg para un 1 % en peso de almidón ( o destrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">C  .  Hostias  ,  sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina ,  de  almidón  o  de fécula en hojas y productos similares Almidón ( o dextrina )  Maíz  (  almidonería  ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">D  .  Los  demás  Almidón  (  o  dextrina  )  Trigo  blando ( distinto del de la industria  del  almidón  )  1,75  kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción :</p>
    <p class="parrafo">B  .  Los  demás  1  .  Sacarosa  (1)  1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Almidón  (  o  dextrina ) 3 . Trigo blando ( que no sea de almidonería ) 3 . 1,75 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">4  .  Materia  grasa  procedente  de  la leche 4 . Mantequilla ( PG 6 ) 4 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">Número   del   arancel   aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía  Datos resultantes  del  análisis  de  la mercancía Naturaleza de los productos de base que  deben  tomarse  en  consideración  para  la  concesión  de  la  restitución Cantidad  de  los  productos  de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">21.07   Preparados   alimenticios   no   expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas</p>
    <p class="parrafo">B   .   Pastas  alimenticias  sin  rellenar  ,  cocidas  ;  pastas  alimenticias rellenas  Almidón  (  o  dextrina  )  Trigo blando ( que no sea de almidonería ) 1,75 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">C  .  Helados  1  .  Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de  la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">G  .  Los  demás  1  .  Sacarosa  (1)  1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Materia  grasa  procedente  de  la leche 3 . Mantequilla ( PG 6 ) 3 . 1,22 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">22.02   Limonadas   ,   aguas   gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera  )  y  otras  bebidas no alcohólicas , con exclusión de los zumos de frutas y hortalizas del n º 20.07 :</p>
    <p class="parrafo">A  .  que  no  contengan  leche  o  materia  grasa  procedente  de  la leche 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Glucosa  (2)  2  .  Maíz ( almidonería ) 2 . 2,1 kg para un 1 % en peso de glucosa (2)</p>
    <p class="parrafo">Número   del   arancel   aduanero  común  Denominación  de  la  mercancía  Datos resultantes  del  análisis  de  la mercancía Naturaleza de los productos de base que  deben  tomarse  en  consideración  para  la  concesión  de  la  restitución Cantidad  de  los  productos  de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución ( por 100 kg de mercancía )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">22.02  (  cont.  )  B  .  Las  demás 1 . Sacarosa (1) 1 . Azúcar blanco 1 . 1 kg para un 1 % en peso de sacarosa (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Materia  grasa  procedente  de la leche 2 . Leche entera en polvo ( PG 3 ) 2 . 3,85 kg para un 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche</p>
    <p class="parrafo">35.05  Dextrina  y  colas  de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ;  colas  de  almidón  o  de  fécula Almidón ( o dextrina ) Maíz ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">38.12   Aderezos   ,  aprestos  y  mordientes  preparados  ,  del  tipo  de  los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o similares :</p>
    <p class="parrafo">A   .  Aderezos  y  aprestos  ,  preparados  Almidón  (  o  dextrina  )  Maíz  ( almidonería ) 1,83 kg para un 1 % en peso de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">39.06  Otros  altos  polímeros  ,  resinas  artificiales  y  materias  plásticas artificiales  ,  incluido  el  ácido  algínico  ,  sus  sales  y  sus  ésteres ; linoxina :</p>
    <p class="parrafo">ex  B  .  los  demás  , con exclusión de la linoxina Almidón ( o dextrina ) Maíz (  almidonería  )  1,83  kg  para  un  1  %  en  peso  de almidón ( o dextrina ) anhidra</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Que  no  sea  la glucosa contenida en el azúcar invertido y/o la isoglucosa .  Para  la  determinación  del  contenido  en  glucosa  , se considerará que el azúcar  invertido  y  la  isoglucosa  contienen  fructosa  y  glucosa  en  igual proporción .</p>
  </texto>
</documento>
