LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3) establece la lista de los precios e importes del sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que se dividirán por el coeficiente 1,001712 a partir del inicio de la nueva campaña de comercialización en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 establece que debe especificarse la correspondiente reducción, en particular en el caso de los precios e importes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización 1990/91 y fijarse el valor de dichos precios e importes reducidos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1189/90 del Consejo (4) fija el precio de umbral desencadenante de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para la campaña de comercialización 1990/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de umbral desencadenante de la ayuda a que se refiere en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo (5), tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:
- 44,68 ecus/100 kg para los guisantes, habas y haboncillos;
- 42,98 ecus/100 kg para los altramuces dulces.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1990/91 el precio de objetivo a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1431/82, tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será de 29,47 ecus/100 kg para los guisantes, habas y haboncillos.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1990/91 el precio mínimo tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:
- 25,73 ecus 100/kg para los guisantes;
- 23,83 ecus 100/kg para las habas y haboncillos,
- 28,85 ecus 100/kg para los altramuces dulces.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 37.
(5) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid