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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1104/88 (2), y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 prevé la fijación, para las tortas de soja, de un precio de umbral de activación de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce, a un nivel que, a la vez que garantice una renta equitativa a los productores, permita la utilización de los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce en la alimentación animal en condiciones de competencia normal con las tortas;
Considerando que dicho precio de umbral de activación de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce debe referirse a una calidad tipo que sea representativa de la calidad media de las tortas de soja vendidas en el mercado comunitario;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 prevé la fijación del precio de objetivo, para los guisantes, habas y haboncillos destinados a la alimentación humana, a un nivel justo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad; que dicho precio debe referirse a una calidad tipo;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 prevé la fijación de un precio mínimo que, teniendo en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de transporte de los productos referidos de las zonas de producción a las zonas de transformación, permita a los productores obtener una remuneración justa,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de umbral de activación de la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 se fija como sigue:
- 44,76 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos
- 43,05 ecus por 100 kilogramos para el altramuz dulce.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a las tortas de soja que tengan un contenido:
- de un 44 % de proteínas brutas totales,
- de un 11 % de humedad.
Artículo 2
1. Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de objetivo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 se fija en 29,52 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a productos a granel, de calidad sana, cabal y comercial, con un 2 % de impurezas y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.
Artículo 3
1. Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio mínimo de compra se fija como sigue:
- 25,77 ecus por 100 kilogramos para los guisantes,
- 23,87 ecus por 100 kilogramos para las habas y haboncillos,
- 28,90 ecus por 100 kilogramos para el altramuz
dulce.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a productos a granel, de calidad sana, cabal y comercial, con un 2 % de impurezas y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 40.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 40.
(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
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