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<documento fecha_actualizacion="20241021175133">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80491</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1189/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1189/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de umbral de activación de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80760" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los nuevos precios, por Reglamento 1755/90, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y el  altramuz  dulce  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1104/88  (2),  y,  en  particular,  los  apartados  1  y 5 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1431/82  prevé  la  fijación,  para  las  tortas de soja, de un precio de umbral de  activación  de  la  ayuda  para  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  el altramuz  dulce,  a  un  nivel  que, a la vez que garantice una renta equitativa a   los   productores,   permita   la   utilización  de  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  el  altramuz  dulce  en la alimentación animal en condiciones de competencia normal con las tortas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  precio  de  umbral  de activación de la ayuda para los guisantes,  habas,  haboncillos  y  el  altramuz  dulce  debe  referirse  a  una calidad  tipo  que  sea  representativa  de  la  calidad  media de las tortas de soja vendidas en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1431/82  prevé  la  fijación  del  precio de objetivo, para los guisantes, habas y  haboncillos  destinados  a  la alimentación humana, a un nivel justo para los productores,  teniendo  en  cuenta  las  necesidades  de  abastecimiento  de  la Comunidad; que dicho precio debe referirse a una calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  1431/82 prevé la fijación  de  un  precio  mínimo  que,  teniendo  en  cuenta las variaciones del mercado  y  los  gastos  de  transporte  de los productos referidos de las zonas de  producción  a  las  zonas  de  transformación,  permita  a  los  productores obtener una remuneración justa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1990/91,  el  precio  de  umbral de activación  de  la  ayuda  contemplada  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 44,76 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos</p>
    <p class="parrafo">- 43,05 ecus por 100 kilogramos para el altramuz dulce.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  contemplado  en  el  apartado  1 se refiere a las tortas de soja que tengan un contenido:</p>
    <p class="parrafo">- de un 44 % de proteínas brutas totales,</p>
    <p class="parrafo">- de un 11 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  la  campaña  de  comercialización  1990/91,  el  precio  de  objetivo contemplado  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  1431/82 se fija en 29,52 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  contemplado  en  el  apartado 1 se refiere a productos a granel, de  calidad  sana,  cabal  y  comercial,  con  un  2  %  de  impurezas  y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1990/91, el precio mínimo de compra se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 25,77 ecus por 100 kilogramos para los guisantes,</p>
    <p class="parrafo">- 23,87 ecus por 100 kilogramos para las habas y haboncillos,</p>
    <p class="parrafo">- 28,90 ecus por 100 kilogramos para el altramuz</p>
    <p class="parrafo">dulce.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  contemplado  en  el  apartado 1 se refiere a productos a granel, de  calidad  sana,  cabal  y  comercial,  con  un  2  %  de  impurezas  y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
