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<documento fecha_actualizacion="20241021175246">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80760</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1755/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1755/90 de la Comisión, de 27 de junio de 1990, por el que se establece el precio de umbral desencadenante de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces fijados en ecus por el Consejo, y reducidos como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/162/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80491" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los precios fijados por el Reglamento 1189/90, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80300" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 784/90, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  784/90  de  la  Comisión, de 29 de marzo  de  1990,  por  el  que  se  fija  el coeficiente reductor de los precios agrícolas  de  la  campaña  de  comercialización  1990/91  como consecuencia del reajuste  monetario  del  5  de  enero  de  1990,  y por el que se modifican los precios  y  los  importes  fijados  en  ecus  para esta campaña (3) establece la lista   de   los  precios  e  importes  del  sector  de  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  que se dividirán por el coeficiente 1,001712 a  partir  del  inicio  de  la nueva campaña de comercialización en el marco del régimen   de   desmantelamiento   automático   de   las  diferencias  monetarias negativas;  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 784/90 establece que debe  especificarse  la  correspondiente  reducción, en particular en el caso de los  precios  e  importes  fijados  en  ecus  por  el Consejo para la campaña de comercialización  1990/91  y  fijarse  el  valor  de  dichos  precios e importes reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1189/90  del  Consejo  (4) fija el precio  de  umbral  desencadenante  de  la  ayuda,  el  precio  de objetivo y el precio  mínimo  para  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces dulces para la campaña de comercialización 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de   comercialización   1990/91,   el   precio  de  umbral desencadenante  de  la  ayuda  a  que se refiere en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1431/82  del  Consejo (5), tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 44,68 ecus/100 kg para los guisantes, habas y haboncillos;</p>
    <p class="parrafo">- 42,98 ecus/100 kg para los altramuces dulces.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1990/91  el precio de objetivo a que se refiere  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1431/82, tras aplicarse la reducción  prevista  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será de 29,47 ecus/100 kg para los guisantes, habas y haboncillos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1990/91 el precio mínimo tras aplicarse la  reducción  prevista  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 25,73 ecus 100/kg para los guisantes;</p>
    <p class="parrafo">- 23,83 ecus 100/kg para las habas y haboncillos,</p>
    <p class="parrafo">- 28,85 ecus 100/kg para los altramuces dulces.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
