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Documento DOUE-L-1990-80659

Reglamento (CEE) nº 1491/90 de la Comisión, de 31 de mayo de 1990, relativo a la ejecución en Portugal de acciones de promoción y publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 1 de junio de 1990, páginas 106 a 108 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80659

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/89 (2),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77, la Comisión debe comunicar al Consejo el programa de medidas que piense adoptar para utilizar los fondos procedentes de la tasa de corresponsabilidad; que la Comisión, en su decimocuarta comunicación al Consejo, relativa al programa para la campaña 1990/91 (3), propuso asignar un millón de ecus para medidas de promoción en Portugal del sector de la leche y de los productos lácteos; que el régimen común se aplicará a este Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991;

Considerando que conviene tomar desde ahora las medidas oportunas para que Portugal pueda realizar en las mejores condiciones posibles acciones de promoción y publicidad en el sector de la leche y los productos lácteos desde comienzos de 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1000/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, relativo a la prosecución de acciones de promoción y publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), ha fijado las condiciones de realización en la Comunidad de tales operaciones durante la campaña 1990/91; que, por las mismas razones expuestas en dicho Reglamento, conviene adoptar disposiciones análogas en beneficio de Portugal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se apoyará la realización en Portugal de determinadas acciones de publicidad y promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos. A tal efecto, la Comisión podrá convocar licitaciones. En particular, los licitadores deberán aportar la prueba de que ya han realizado anteriormente, con éxito, campañas de promoción y publicidad.

2. Estas acciones se llevarán a cabo en el plazo de un año a partir de la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y, en cualquier caso, antes del 1 de octubre de 1991. No obstante, en casos excepcionales, podrá acordarse un plazo mayor, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, a fin de que la acción de que se trate sea lo más eficaz posible.

3. El plazo de ejecución fijado en el apartado 2 no impedirá que, posteriormente, se acuerde una prórroga del mismo si el contratante presenta una solicitud en este sentido antes el organismo competente antes de que

expire el plazo inicial y siempre y cuando facilite la prueba de que, debido a causas excepcionales ajenas a su voluntad, no le es posible respetar el plazo previsto inicialmente. No obstante, esta prórroga no podrá superar los seis meses.

Artículo 2

1. Las acciones publicitarias y de promoción contempladas en el apartado 1 del artículo 1:

a) serán propuestas por organizaciones representativas del sector lácteo;

b) estarán limitadas al territorio de Portugal;

c) serán ejecutadas en la medida de lo posible, por la organización que las proponga. En caso de que ésta necesite la ayuda de terceros subcontratistas, se adjuntará a su propuesta una solicitud de excepción debidamente motivada;

d) deberán:

- utilizar los medios publicitarios más adecuados para garantizar la meyor eficacia posible;

- adaptarse a las condiciones regionales específicas de comercialización y consumo de leche y de productos lácteos;

- tener carácter colectivo y no orientarse en función de marcas o empresas particulares;

- promover productos lácteos de la Comunidad sin indicar el país ni la región de procedencia; no obstante, este último requisito no impedirá que pueda indicarse el nombre tradicional del producto, incluyendo un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad;

- no habrán de sustituir a acciones semejantes sino que, en su caso, deberán poder reforzarlas.

No se aceptarán las propuestas que provengan de organizaciones cuyas actividades giren, totalmente o en parte, en torno a la producción, distribución o promoción de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.

2. Las acciones a que se refiere el artículo 1 serán ejecutadas por instituciones que:

a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;

b) garanticen el buen término de los trabajos.

3. La contribución comunitaria se fija en el 100 %.

4. Para la aplicación del apartado 3 no se tendrán en cuenta los gastos administrativos derivados de la ejecución de las acciones de que se trate.

5. Los gastos generales que se deriven de las acciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 únicamente serán subvencionados hasta un límite del 2 % del importe total aprobado y un máximo de 10 000 ecus.

Artículo 3

1. Los interesados a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 serán invitados a transmitir a la autoridad competente designada por las autoridades portuguesas, en adelante denominada « organismo competente », propuestas detalladas sobre las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

2. Las propuestas deberán llegar al organismo competente antes del 1 de septiembre de 1990.

En caso de no respetarse esta fecha, la propuesta se considerará nula y sin efecto.

3. Los demás requisitos para la presentación de las propuestas serán los precisados por el organismo competente en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C.

Artículo 4

1. La propuesta completa comprenderá:

a) el nombre y la dirección del interesado;

b) todas las precisiones relativas a las acciones propuestas, con una descripción y una relación de motivos pormenorizadas, y con indicación de los plazos de ejecución, los resultados esperados y, en su caso, los terceros que intervengan en su ejecución;

c) una presentación pormenorizada de la estrategia prevista para el conjunto del programa;

d) el precio neto, impuestos excluidos, ofrecido para las acciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado, con un desglose por partidas de dicha cantidad, e indicando el plan de financiación correspondiente; las partidas que representen más del 20 % del importe total serán objeto de una subdivisión;

e) las modalidades de pago deseadas para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7.

2. Una propuesta únicamente será válida si:

a) la presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;

b) se le adjunta un compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Antes del 1 de octubre de 1990, el organismo competente:

a) examinará desde el punto de vista formal y material, sobre una base bilateral con la Comisión y un grupo de expertos compuesto de especialistas en técnicas de mercado, publicidad y técnicas de comercialización de la leche, las propuestas recibidas y, si procediera, los documentos complementarios. Comprobará que las propuestas se ajusten a las disposiciones del artículo 4 y, si fuera necesario, pedirá a los interesados que las completen;

b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y la transmitirá a la Comisión, junto con una copia de cada propuesta, los documentos complementarios, si los hay, y un dictamen motivado sobre la conformidad de la propuesta con las disposiciones reglamentarias aplicables.

2. Antes del 1 de noviembre de 1990 y después de que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos haya oído a los medios económicos afectados y examinado las propuestas, la Comisión establecerá la lista de propuestas elegidas para una financiación.

3. A partir del 1 de enero de 1991 y antes del 28 de febrero de 1991, el organismo competente celebrará con los interesados los contratos relativos a las acciones elegidas, extendiéndolos en los ejemplares, como nínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.

A tal efecto, el organismo competente utilizará contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición.

4. El organismo competente informará a cada interesado en el plazo más breve posible del curso dado a sus propuestas.

Artículo 6

1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:

a) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos, y

b) si procediera, completará esos detalles mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.

2. El organismo competente transmitirá sin demora una copia del contrato a la Comisión.

3. El organismo competente velará por el cumplimiento de las condiciones acordadas, especialmente mediante controles « in situ ».

Artículo 7

1. El organismo competente pagará al interesado, de acuerdo con la elección que haya expresado en su propuesta:

a) bien, en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato, un solo anticipo que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;

b) bien, a intervalos de dos meses, cuatro anticipos iguales que se eleven cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato;

c) bien, en un plazo de seis semanas calculado a partir de la firma del contrato, un solo anticipo que se eleve al 80 % de la contribución comunitaria convenida; no obstante, esta modalidad de pago sólo podrá estipularse para las acciones que se ejecuten totalmente en un plazo máximo de dos meses, calculado a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:

- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente con ocasión de los controles a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate, o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado procederá efectivamente a los gastos previstos;

- en casos excepcionales, adelantar el pago, total o parcialmente, de un anticipo, previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria en dichos gastos.

2. El pago de cada anticipo estará supeditado a la constitución, ante el organismo competente, de una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %.

3. La liberación de las garantías y el pago del saldo por parte del organismo competente estarán supeditados a:

a) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado

ha cumplido las obligaciones fijadas en el contrato;

b) la transmisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8, y a una comprobación de las indicaciones de ese informe por parte del organismo competente. No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá abonársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de que haya remitido el informe indicado en el artículo 8, siempre y cuando se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;

c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero designado expresamente en el contrato ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. En la medida en que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se perderán las garantías. En ese caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado encargado de una de las acciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1, presentará al organismo competente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.

2. El organismo competente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin respecto a todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 5.

(3) Sec (90) 131 final.

(4) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 22.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1990
  • Fecha de publicación: 01/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Portugal
  • Productos lácteos
  • Publicidad

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