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<documento fecha_actualizacion="20241021175216">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80659</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1491/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1491/90 de la Comisión, de 31 de mayo de 1990, relativo a la ejecución en Portugal de acciones de promoción y publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>106</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900604</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5794" orden="4">Publicidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  al  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo   a   una   tasa   de   corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1079/77,  la  Comisión  debe comunicar al Consejo el programa  de  medidas  que  piense  adoptar para utilizar los fondos procedentes de   la  tasa  de  corresponsabilidad;  que  la  Comisión,  en  su  decimocuarta comunicación  al  Consejo,  relativa  al  programa  para la campaña 1990/91 (3), propuso  asignar  un  millón  de  ecus para medidas de promoción en Portugal del sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos;  que  el régimen común se aplicará a este Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  desde  ahora  las medidas oportunas para que Portugal  pueda  realizar  en  las  mejores  condiciones  posibles  acciones  de promoción  y  publicidad  en  el  sector  de  la  leche  y los productos lácteos desde comienzos de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1000/90  de  la Comisión, de 20 de abril   de   1990,  relativo  a  la  prosecución  de  acciones  de  promoción  y publicidad  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos (4), ha fijado  las  condiciones  de  realización  en  la Comunidad de tales operaciones durante  la  campaña  1990/91;  que,  por  las mismas razones expuestas en dicho Reglamento,   conviene   adoptar   disposiciones   análogas   en   beneficio  de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, se apoyará la realización  en  Portugal  de  determinadas  acciones  de publicidad y promoción del  consumo  humano  de  leche  y  de  productos  lácteos.  A  tal  efecto,  la Comisión  podrá  convocar  licitaciones.  En particular, los licitadores deberán aportar  la  prueba  de  que ya han realizado anteriormente, con éxito, campañas de promoción y publicidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  acciones  se  llevarán  a  cabo  en el plazo de un año a partir de la firma  del  contrato  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  5  y,  en cualquier  caso,  antes  del  1  de  octubre  de  1991.  No  obstante,  en casos excepcionales,  podrá  acordarse  un  plazo  mayor,  según  lo  dispuesto  en el apartado  2  del  artículo  5, a fin de que la acción de que se trate sea lo más eficaz posible.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   plazo   de  ejecución  fijado  en  el  apartado  2  no  impedirá  que, posteriormente,  se  acuerde  una  prórroga del mismo si el contratante presenta una  solicitud  en  este  sentido  antes  el  organismo  competente antes de que</p>
    <p class="parrafo">expire  el  plazo  inicial  y siempre y cuando facilite la prueba de que, debido a  causas  excepcionales  ajenas  a  su  voluntad,  no le es posible respetar el plazo  previsto  inicialmente.  No  obstante, esta prórroga no podrá superar los seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  publicitarias  y  de  promoción contempladas en el apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) serán propuestas por organizaciones representativas del sector lácteo;</p>
    <p class="parrafo">b) estarán limitadas al territorio de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">c)  serán  ejecutadas  en  la  medida de lo posible, por la organización que las proponga.  En  caso  de  que ésta necesite la ayuda de terceros subcontratistas, se adjuntará a su propuesta una solicitud de excepción debidamente motivada;</p>
    <p class="parrafo">d) deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  los  medios  publicitarios  más  adecuados para garantizar la meyor eficacia posible;</p>
    <p class="parrafo">-  adaptarse  a  las  condiciones  regionales  específicas de comercialización y consumo de leche y de productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  carácter  colectivo  y  no  orientarse en función de marcas o empresas particulares;</p>
    <p class="parrafo">-  promover  productos  lácteos  de  la  Comunidad  sin  indicar  el  país ni la región  de  procedencia;  no  obstante,  este  último  requisito no impedirá que pueda  indicarse  el  nombre  tradicional del producto, incluyendo un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  no  habrán  de  sustituir a acciones semejantes sino que, en su caso, deberán poder reforzarlas.</p>
    <p class="parrafo">No   se   aceptarán   las  propuestas  que  provengan  de  organizaciones  cuyas actividades   giren,   totalmente   o  en  parte,  en  torno  a  la  producción, distribución  o  promoción  de  productos  de  imitación  de  la  leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  acciones  a  que  se  refiere  el  artículo  1  serán  ejecutadas  por instituciones que:</p>
    <p class="parrafo">a)  posean  las  cualificaciones  y  la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;</p>
    <p class="parrafo">b) garanticen el buen término de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">3. La contribución comunitaria se fija en el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  3  no  se  tendrán en cuenta los gastos administrativos derivados de la ejecución de las acciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  generales  que se deriven de las acciones a que hace referencia el  apartado  1  del  artículo 1 únicamente serán subvencionados hasta un límite del 2 % del importe total aprobado y un máximo de 10 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  a  que  se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2  serán  invitados  a  transmitir  a  la autoridad competente designada por las autoridades  portuguesas,  en  adelante  denominada  «  organismo  competente », propuestas  detalladas  sobre  las  acciones  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  deberán  llegar  al  organismo  competente  antes  del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  respetarse  esta fecha, la propuesta se considerará nula y sin efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  demás  requisitos  para  la  presentación  de  las propuestas serán los precisados  por  el  organismo  competente  en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todas  las  precisiones  relativas  a  las  acciones  propuestas,  con  una descripción  y  una  relación  de  motivos  pormenorizadas,  y con indicación de los   plazos  de  ejecución,  los  resultados  esperados  y,  en  su  caso,  los terceros que intervengan en su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  presentación  pormenorizada  de la estrategia prevista para el conjunto del programa;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   precio   neto,   impuestos  excluidos,  ofrecido  para  las  acciones, expresado   en   la   moneda   del   Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté establecido  el  interesado,  con  un desglose por partidas de dicha cantidad, e indicando   el   plan   de   financiación   correspondiente;  las  partidas  que representen más del 20 % del importe total serán objeto de una subdivisión;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  modalidades  de  pago  deseadas  para  la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta únicamente será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condiciones  definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  le  adjunta  un  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de octubre de 1990, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material,  sobre una base bilateral  con  la  Comisión  y  un grupo de expertos compuesto de especialistas en  técnicas  de  mercado,  publicidad  y  técnicas  de  comercialización  de la leche,   las   propuestas   recibidas   y,   si   procediera,   los   documentos complementarios.    Comprobará   que   las   propuestas   se   ajusten   a   las disposiciones  del  artículo  4  y, si fuera necesario, pedirá a los interesados que las completen;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de  todas las propuestas recibidas y la transmitirá a   la  Comisión,  junto  con  una  copia  de  cada  propuesta,  los  documentos complementarios,  si  los  hay,  y  un dictamen motivado sobre la conformidad de la propuesta con las disposiciones reglamentarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de noviembre de 1990 y después de que, en virtud del artículo 31  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del Consejo (1), el Comité de gestión de la  leche  y  de  los  productos  lácteos  haya  oído  a  los  medios económicos afectados  y  examinado  las  propuestas,  la  Comisión  establecerá la lista de propuestas elegidas para una financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  enero  de  1991 y antes del 28 de febrero de 1991, el organismo  competente  celebrará  con  los interesados los contratos relativos a las   acciones   elegidas,   extendiéndolos  en  los  ejemplares,  como  nínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  efecto,  el  organismo  competente  utilizará  contratos  tipo  que  la Comisión pondrá a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  competente  informará a cada interesado en el plazo más breve posible del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  recogerá  los  detalles  contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos, y</p>
    <p class="parrafo">b)    si    procediera,    completará   esos   detalles   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá  sin  demora una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  velará  por  el  cumplimiento  de las condiciones acordadas, especialmente mediante controles « in situ ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, de acuerdo con la elección que haya expresado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien,  en  un  plazo  de seis semanas calculado a partir del día de la firma del  contrato,  un  solo  anticipo  que  se  eleve  al  60  % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien,  a  intervalos  de  dos  meses, cuatro anticipos iguales que se eleven cada  uno  al  20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida, pagándose el primero  de  dichos  anticipos  en  un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  bien,  en  un  plazo  de  seis  semanas  calculado  a partir de la firma del contrato,   un   solo  anticipo  que  se  eleve  al  80  %  de  la  contribución comunitaria   convenida;   no  obstante,  esta  modalidad  de  pago  sólo  podrá estipularse  para  las  acciones  que  se ejecuten totalmente en un plazo máximo de dos meses, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  un  anticipo,  total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los  controles  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías en la ejecución de las acciones de que se  trate,  o  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago de  la  cantidad  y  la fecha en que el interesado procederá efectivamente a los gastos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  adelantar  el  pago,  total  o parcialmente, de un anticipo,   previa   solicitud   motivada   del  interesado,  cuando  éste  deba realizar  una  parte  importante  de  los  gastos  en  una  fecha  que se revele sensiblemente   anterior   a  la  prevista  para  el  pago  de  la  contribución comunitaria en dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  anticipo  estará  supeditado  a la constitución, ante el organismo  competente,  de  una  garantía  igual  al importe del anticipo más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  liberación  de  las  garantías  y  el  pago  del  saldo  por  parte  del organismo competente estarán supeditados a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado</p>
    <p class="parrafo">ha cumplido las obligaciones fijadas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transmisión  al  organismo  competente  del  informe  contemplado  en el apartado  1  del  artículo  8,  y  a una comprobación de las indicaciones de ese informe  por  parte  del  organismo  competente.  No  obstante, previa solicitud motivada  del  interesado,  podrá  abonársele  el  saldo tras la ejecución de la medida  y  después  de  que  haya remitido el informe indicado en el artículo 8, siempre  y  cuando  se  hayan  constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un   tercero   designado  expresamente  en  el  contrato  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  no  se  cumplan  las  condiciones  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  3,  se  perderán  las  garantías.  En ese caso, el importe  de  que  se  trate  se deducirá de los gastos de la Sección de Garantía del   Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA)  y  más particularmente   de   los   resultantes  de  las  medidas  contempladas  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de una de las acciones a que se hace referencia en  el  apartado  1  del  artículo  1, presentará al organismo competente, en un plazo  de  cuatro  meses  a  partir de la fecha final fijada en el contrato para la  ejecución  de  las  acciones,  un  informe detallado sobre la utilización de los  fondos  comunitarios  atribuidos  y sobre los resultados previsibles de las acciones  de  que  se  trate,  especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá  a la Comisión un certificado de buen fin  respecto  a  todo  contrato  ejecutado,  así  como  un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) Sec (90) 131 final.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
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