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Documento DOUE-L-1990-80651

Reglamento (CEE) nº 1454/90 del Consejo, de 28 de mayo de 1990, sobre la celebración del Protocolo por el que se definen, para el período de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1991, las posibilidades de pesca y la Contribución Económica estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 1 de junio de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80651

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras, firmado en Maputo el 30 de septiembre de 1988, las Partes contratantes establecieron negociaciones con el fin de determinar las modificaciones a introducir en el Protocolo anejo a dicho Acuerdo al final del período de aplicación del primer Protocolo;

Considerando que, como resultado de estas negociaciones, se rubricó, el 13 de septiembre de 1989, un nuevo Protocolo por el que se definen, para el período de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1991, las posibilidades de pesca y la contribución económica estipuladas por el mencionado Acuerdo;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se definen, para el período de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1991, las posibilidades de pesca y la contribución económica estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras.

El texto del Protocolo se adjunta a este Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) Dictamen emitido el 17 de mayo de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

PROTOCOLO

por el que se definen, para el período de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1991, las posibilidades de pesca y la contribución económica estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras

LAS PARTES CONTRATANTES,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras firmado el 30 de septiembre de 1988,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Conforme al artículo 2 del Acuerdo y durante un período de dos años que comienza el 1 de enero de 1990, se conceden las siguientes posibilidades de pesca:

1) Buques camaroneros que pesquen exclusivamente crustáceos de aguas profundas: 1 100 TRB al mes como media anual.

2) Camaroneros que pesquen crustáceos en aguas superficiales y aguas profundas: 3 700 TRB al mes como media anual.

La cantidad de curstáceos que los buques comunitarios pesquen en 1990 no podrá ser superior a:

1 200 toneladas de camarones de aguas profundas,

1 000 toneladas de camarones de aguas superficiales, y

200 toneladas de cangrejos de aguas profundas.

El Comité conjunto contemplado en el artículo 10 del Acuerdo revisará estos límites cuantitativos para el año siguiente. El peso de las colas de camarón conservadas a bordo se convertirá en el peso total aplicando el coeficiente 1,67.

3) Cerqueros atuneros de altura: licencias para 44 barcos.

Artículo 2

1. Se fija en 4 300 000 ecus, pagaderos en dos plazos anuales, la compensación económica contemplada en el artículo 8 del Acuerdo para el período citado en el artículo 1 del presente Protocolo.

2. Si durante el período de aplicación del presente Protocolo la cantidad de atún capturado por los barcos comunitarios en aguas mozambiqueñas supera las 6 000 toneladas, se aumentará la contribución económica en 50 ecus por tonelada capturada por encima de este límite.

3. Corresponde exclusivamente a Mozambique determinar el uso que se dará a esta contribución.

4. La contribución se ingresará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por Mozambique.

Artículo 3

En el caso de que las posibilidades de pesca aumenten, las cantidades fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 podrán aumentarse a petición de la Comunidad. En tal caso, la contribución económica a que se refiere el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

1. La Comunidad aportará también, durante el período a que se refiere el artículo 1, la cantidad de 1 950 000 ecus para financiar los programas científicos y técnicos mozambiqueños (equipos e infraestructura) cuyo objetivo sea mejorar la información sobre los recursos pesqueros de las aguas mozambiqueñas.

A petición de Mozambique, parte de esta cantidad, en ningún caso más de 60 000 ecus, podrá utilizarse para financiar los gastos de participación en conferencias internacionales destinadas a ampliar los conocimientos sobre recursos pesqueros, aunque no necesariamente relacionadas con dicho programa científico.

2. Las autoridades competentes mozambiqueñas enviarán a la Comisión un breve informe sobre la utilización de los fondos.

3. La aportación de la Comunidad a los programas científicos y técnicos se ingresará en una cuenta que la secretaría de Estado para la pesca indicará en cada ocasión.

Artículo 5

1. Se llevará a cabo una campaña de reconocimiento a cargo de 2 arrastreros comunitarios, en colaboración con los institutos de investigación de Mozambique y los Estados miembros de la Comunidad, con el fin de descubrir nuevos recursos.

2. La Comunidad contribuirá con 600 000 ecus a la financiación de la campaña durante el período de aplicación del presente Protocolo. Esta contribución podrá utilizarse para cubrir las pérdidas económicas de los armadores y pagar los emolumentos de los científicos mozambiqueños y comunitarios. Las capturas de los buques de los que se trata serán propiedad de los armadores.

3. Se enviarán los resultados de la campaña a las autoridades mozambiqueñas y a la delegación de la Comisión en Mozambique. A la vista de estos resultados, podrán concederse licencias para los nuevos recursos a buques comunitarios para que pesquen en aguas mozambiqueñas en condiciones que se definirán en una reunión del Comité conjunto contemplado en el artículo 10 del Acuerdo. Artículo 6

En caso de que la Comunidad no efectuase los pagos previstos en el presente Protocolo, podrá suspenderse el Acuerdo de pesca.

Artículo 7

Queda derogado el Protocolo anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras que se sustituye por el presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/1990
  • Fecha de publicación: 01/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1990
  • Contiene Protocolo ADJUNTO al mismo.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 35, de 7 de febrero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82112).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo aprobado por Reglamento 2143/87, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80879).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Mozambique
  • Pesca marítima

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