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<documento fecha_actualizacion="20241021175214">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80651</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1454/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1454/90 del Consejo, de 28 de mayo de 1990, sobre la celebración del Protocolo por el que se definen, para el período de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1991, las posibilidades de pesca y la Contribución Económica estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/140/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900604</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="6183" orden="4">Mozambique</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo ADJUNTO al mismo.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80879" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por Reglamento 2143/87, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82112" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 35, de 7 de febrero de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Gobierno  de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras,   firmado  en  Maputo  el  30  de  septiembre  de  1988,  las  Partes contratantes   establecieron   negociaciones   con  el  fin  de  determinar  las modificaciones  a  introducir  en  el  Protocolo  anejo a dicho Acuerdo al final del período de aplicación del primer Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  estas  negociaciones, se rubricó, el 13 de  septiembre  de  1989,  un  nuevo  Protocolo  por  el que se definen, para el período  de  1  de  enero  de  1990 a 31 de diciembre de 1991, las posibilidades de pesca y la contribución económica estipuladas por el mencionado Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo  por  el  que se definen,  para  el  período  de  1  de  enero de 1990 a 31 de diciembre de 1991, las  posibilidades  de  pesca  y  la  contribución  económica  estipuladas en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta a este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  17  de  mayo  de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  definen,  para  el  período  de  1  de  enero  de 1990 a 31 de diciembre  de  1991,  las  posibilidades  de  pesca  y la contribución económica estipuladas  en  el  Acuerdo  entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  Popular  de  Mozambique  sobre  relaciones pesqueras firmado el 30 de septiembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Conforme  al  artículo  2  del  Acuerdo  y  durante  un  período de dos años que comienza  el  1  de  enero  de 1990, se conceden las siguientes posibilidades de pesca:</p>
    <p class="parrafo">1)   Buques   camaroneros   que   pesquen  exclusivamente  crustáceos  de  aguas profundas: 1 100 TRB al mes como media anual.</p>
    <p class="parrafo">2)   Camaroneros   que   pesquen  crustáceos  en  aguas  superficiales  y  aguas profundas: 3 700 TRB al mes como media anual.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  curstáceos  que  los  buques  comunitarios  pesquen en 1990 no podrá ser superior a:</p>
    <p class="parrafo">1 200 toneladas de camarones de aguas profundas,</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas de camarones de aguas superficiales, y</p>
    <p class="parrafo">200 toneladas de cangrejos de aguas profundas.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  conjunto  contemplado  en  el artículo 10 del Acuerdo revisará estos límites  cuantitativos  para  el  año siguiente. El peso de las colas de camarón conservadas  a  bordo  se  convertirá  en el peso total aplicando el coeficiente 1,67.</p>
    <p class="parrafo">3) Cerqueros atuneros de altura: licencias para 44 barcos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   fija  en  4  300  000  ecus,  pagaderos  en  dos  plazos  anuales,  la compensación  económica  contemplada  en  el  artículo  8  del  Acuerdo  para el período citado en el artículo 1 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  durante  el  período de aplicación del presente Protocolo la cantidad de atún  capturado  por  los  barcos comunitarios en aguas mozambiqueñas supera las 6  000  toneladas,  se  aumentará  la  contribución  económica  en  50  ecus por tonelada capturada por encima de este límite.</p>
    <p class="parrafo">3.  Corresponde  exclusivamente  a  Mozambique  determinar  el uso que se dará a esta contribución.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  contribución  se  ingresará  en  una  cuenta  abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por Mozambique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  las  posibilidades  de  pesca  aumenten,  las  cantidades fijadas  en  los  apartados  1  y  2 del artículo 1 podrán aumentarse a petición de  la  Comunidad.  En  tal  caso, la contribución económica a que se refiere el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  aportará  también,  durante  el  período  a que se refiere el artículo  1,  la  cantidad  de  1  950  000  ecus  para  financiar los programas científicos   y   técnicos   mozambiqueños   (equipos  e  infraestructura)  cuyo objetivo  sea  mejorar  la  información  sobre  los  recursos  pesqueros  de las aguas mozambiqueñas.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  Mozambique,  parte  de  esta cantidad, en ningún caso más de 60 000  ecus,  podrá  utilizarse  para  financiar  los  gastos  de participación en conferencias  internacionales  destinadas  a  ampliar  los  conocimientos  sobre recursos  pesqueros,  aunque  no  necesariamente relacionadas con dicho programa científico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  mozambiqueñas enviarán a la Comisión un breve informe sobre la utilización de los fondos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aportación  de  la  Comunidad  a los programas científicos y técnicos se ingresará  en  una  cuenta  que  la  secretaría de Estado para la pesca indicará en cada ocasión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  llevará  a  cabo  una campaña de reconocimiento a cargo de 2 arrastreros comunitarios,   en   colaboración   con   los  institutos  de  investigación  de Mozambique  y  los  Estados  miembros  de  la Comunidad, con el fin de descubrir nuevos recursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  contribuirá  con 600 000 ecus a la financiación de la campaña durante  el  período  de  aplicación  del  presente Protocolo. Esta contribución podrá  utilizarse  para  cubrir  las  pérdidas  económicas  de  los  armadores y pagar  los  emolumentos  de  los  científicos  mozambiqueños y comunitarios. Las capturas de los buques de los que se trata serán propiedad de los armadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  enviarán  los  resultados  de la campaña a las autoridades mozambiqueñas y  a  la  delegación  de  la  Comisión  en  Mozambique.  A  la  vista  de  estos resultados,  podrán  concederse  licencias  para  los  nuevos  recursos a buques comunitarios  para  que  pesquen  en  aguas  mozambiqueñas en condiciones que se definirán  en  una  reunión  del  Comité  conjunto contemplado en el artículo 10 del Acuerdo. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comunidad no efectuase los pagos previstos en el presente Protocolo, podrá suspenderse el Acuerdo de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Protocolo  anejo  al  Acuerdo  entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Gobierno  de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras que se sustituye por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
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</documento>
