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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que, el Reglamento (CEE) no 3815/89 de la Comisión (2) ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España;
Considerando que, en virtud del artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del 1 de enero de 1990 se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de España para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que es oportuno fijar los precios de oferta comunitarios para los tomates procedentes de España durante el período de aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir del 1 de abril al 20 de diciembre;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión se calcula anualmente un precio de oferta comunitario sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;
Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y
cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales comprobadas en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse las cotizaciones que se consideren excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales de este mercado; que además, si la media para un Estado miembro se separa de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;
Considerando que, hasta el 10 de julio, los tomates producidos en la « Comunidad de los Diez » provienen principalmente de cultivos en invernaderos; que, por consiguiente, corresponden a este tipo de producto los precios de oferta comunitarias fijados para dicha campaña; que los tomates importados de España provienen de cultivos al aire libre; que estos tomates, aun pudiendo ser clasificados en la categoría I, no son comparables en cuanto a su calidad y a su precio a los productos de invernadero; que conviene, por tanto, afectar las cotizaciones de los tomates no producidos en invernadero de un coeficiente de adaptación;
Considerando que la aplicación de los criterios antes indicados lleva a fijar los precios de oferta comunitarios de los tomates, para el período del 1 de abril al 20 de diciembre de 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios de los tomates (Código NC 0702 00), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase, en los importes siguientes:
- abril: 161,22
- mayo: 114,14
- del 1 de junio al 10 de julio: 74,44
- del 11 de julio al 31 de agosto: 41,97
- septiembre: 45,07
- del 1 de octubre al 20 de diciembre: 46,55.
2. Para el cálculo del precio de oferta las cotizaciones de los tomates no producidos en invernadero, importados de España, estarán afectados, una vez deducidos los derechos de aduana:
- para abril, de un coeficiente de 1,80,
- para mayo, de un coeficiente de 1,70,
- del 1 de junio al 10 de julio, de un coeficiente de 1,65.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.
(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.
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