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<documento fecha_actualizacion="20241021175055">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>829/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 829/90 de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, por el que se fijan, para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios para los tomates aplicables con respecto a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1484/90, de 31 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  se  refiere  al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes de España (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3815/89  de  la  Comisión  (2) ha fijado  las  modalidades  de  aplicación  del  mecanismo  de  compensación  a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del  1  de  enero  de  1990  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación  en  la  Comunidad  en  su  composición del 31 de diciembre de 1985, en  adelante  denominada  «  Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes  de  España  para  las  que  se  haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno fijar los precios de oferta   comunitarios   para  los  tomates  procedentes  de  España  durante  el período  de  aplicación  de  los  precios  de referencia respecto a los terceros países, es decir del 1 de abril al 20 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  del  Acta  de adhesión se calcula anualmente un precio  de  oferta  comunitario  sobre  la  base  de  la media aritmética de los precios  al  productor  de  cada  Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los  gastos  de  transporte  y  de embalaje que recaen sobre los productos desde las  regiones  de  producción  hasta  los  centros de consumo representativos de la  Comunidad,  y  teniendo  en  cuenta la evolución de los costes de producción en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados  corresponden  a  la  media  de las cotizaciones registradas durante los tres   años   que  precedan  a  la  fecha  de  fijación  del  precio  de  oferta comunitario;  que,  sin  embargo,  el  precio  de  oferta  comunitario  anual no puede  sobrepasar  el  nivel  del  precio  de  referencia  aplicado  respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3709/89 del  Consejo,  respecto  de  los  productos  o variedades que supongan una parte considerable  de  la  producción  comercializada  a  lo  largo  de todo el año o durante  una  parte  del  mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y</p>
    <p class="parrafo">cumplan  determinados  requisitos  de  envasado,  los  precios  al productor que deben  tenerse  en  cuenta  para  determinar el precio de oferta comunitario son los    correspondientes    a    un   producto   autóctono   definido   por   sus características    comerciales    comprobadas   en   el   mercado   o   mercados representativos  ubicados  en  las  zonas  de  producción donde las cotizaciones sean  las  más  bajas;  que  para  efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado  representativo  deben  excluirse  las  cotizaciones  que  se consideren excesivamente    elevadas   o   excesivamente   bajas   con   relación   a   las fluctuaciones  normales  de  este  mercado;  que  además,  si  la  media para un Estado  miembro  se  separa  de  manera  excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  el  10  de  julio,  los  tomates  producidos  en la « Comunidad   de   los   Diez   »   provienen   principalmente   de   cultivos  en invernaderos;  que,  por  consiguiente,  corresponden  a  este  tipo de producto los  precios  de  oferta  comunitarias  fijados  para  dicha  campaña;  que  los tomates  importados  de  España  provienen  de cultivos al aire libre; que estos tomates,  aun  pudiendo  ser  clasificados en la categoría I, no son comparables en  cuanto  a  su  calidad  y  a  su  precio a los productos de invernadero; que conviene,  por  tanto,  afectar  las  cotizaciones  de los tomates no producidos en invernadero de un coeficiente de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  los  precios  de  oferta comunitarios de los tomates, para el período del 1 de abril al 20 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1990,  los  precios de oferta comunitarios de los tomates (Código  NC  0702  00),  expresados  en  ecus  por 100 kg de peso neto, se fijan como  sigue  para  los  productos  de  la  categoría  de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase, en los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- abril: 161,22</p>
    <p class="parrafo">- mayo: 114,14</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 10 de julio: 74,44</p>
    <p class="parrafo">- del 11 de julio al 31 de agosto: 41,97</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 45,07</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 20 de diciembre: 46,55.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  del  precio  de oferta las cotizaciones de los tomates no producidos  en  invernadero,  importados  de  España, estarán afectados, una vez deducidos los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- para abril, de un coeficiente de 1,80,</p>
    <p class="parrafo">- para mayo, de un coeficiente de 1,70,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 10 de julio, de un coeficiente de 1,65.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.</p>
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