LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que los artículos 90 y 257 del Acta de adhesión prevén que, en caso de dificultades para la aplicación del régimen comunitario, podrán adoptarse medidas transitorias para facilitar el paso del régimen nacional al régimen comunitario; que se han adoptado ya medidas transitorias relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva, en particular, mediante el Reglamento (CEE) no 521/87 de la Comisión, de 20 de febrero de 1987, por el que se establecen para la campaña 1986/87 medidas especiales para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal (1);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3849/89 (3), ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1990 para España y hasta el 31 de diciembre de 1990 para Portugal el período durante el cual podrán adoptarse medidas transitorias; que, habida cuenta la especial situación existente en España, donde muchos oleicultores venden su producción de aceituna al molino, es conveniente prorrogar para la campaña 1989/90 la disposición del Reglamento (CEE) no 521/87 al respecto; que conviene también, para facilitar la aplicación del régimen comunitario de ayuda a la producción en Portugal, mantener la posibilidad de autorización provisional de los molinos para la campaña 1989/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1989/90 en España, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (4), en caso de que un oleicultor, miembro de una organización de productores reconocida en aplicación del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (5) y cuya producción sea al menos de 400 kg en la acepción del mismo Reglamento, haya vendido parcial o totalmente su producción de aceitunas a un molino autorizado, la cantidad admisible al beneficio de la ayuda será igual a la obtenida aplicando el rendimiento en aceite, fijado con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84, a la cantidad de aceitunas producidas.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/84, en Portugal, la autorización provisional concedida a los molinos durante las campañas 1986/87, 1987/88 y 1988/89 expirará al final de la campaña 1989/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 14.
(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.
(4) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid