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    <identificador>DOUE-L-1990-80133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>451/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 451/90 de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, por el que se establecen las medidas transitorias para la campaña 1989/90 relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900223</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="2">Aceitunas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80179" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>para la campaña 1989/90 las disposiciones del Reglamento 521/87, de 20 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  90  y 257 del Acta de adhesión prevén que, en caso  de  dificultades  para  la  aplicación  del  régimen  comunitario,  podrán adoptarse  medidas  transitorias  para  facilitar  el  paso del régimen nacional al   régimen   comunitario;   que   se  han  adoptado  ya  medidas  transitorias relativas  a  la  ayuda  a  la  producción  de  aceite  de oliva, en particular, mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  521/87  de la Comisión, de 20 de febrero de 1987,  por  el  que  se  establecen  para  la campaña 1986/87 medidas especiales para  la  concesión  de  la ayuda a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 4007/87 del Consejo (2), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3849/89 (3), ha prorrogado hasta el  31  de  diciembre  de  1990  para  España y hasta el 31 de diciembre de 1990 para   Portugal   el   período   durante   el   cual  podrán  adoptarse  medidas transitorias;  que,  habida  cuenta  la  especial situación existente en España, donde  muchos  oleicultores  venden  su  producción  de  aceituna  al molino, es conveniente  prorrogar  para  la  campaña  1989/90 la disposición del Reglamento (CEE)   no   521/87  al  respecto;  que  conviene  también,  para  facilitar  la aplicación  del  régimen  comunitario  de  ayuda  a  la  producción en Portugal, mantener  la  posibilidad  de  autorización  provisional  de los molinos para la campaña 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1989/90  en España, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del   Reglamento   (CEE)  no  2261/84  del  Consejo  (4),  en  caso  de  que  un oleicultor,   miembro   de   una   organización  de  productores  reconocida  en aplicación  del  Reglamento  no  136/66/CEE  del  Consejo  (5) y cuya producción sea  al  menos  de  400  kg  en  la  acepción del mismo Reglamento, haya vendido parcial  o  totalmente  su  producción  de  aceitunas a un molino autorizado, la cantidad   admisible  al  beneficio  de  la  ayuda  será  igual  a  la  obtenida aplicando  el  rendimiento  en  aceite,  fijado  con  arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84, a la cantidad de aceitunas producidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no 2261/84, en Portugal, la autorización provisional concedida  a  los  molinos  durante  las  campañas  1986/87,  1987/88  y 1988/89 expirará al final de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
  </texto>
</documento>
