LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la consittuye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, con el fin de facilitar la transición entre el régimen nacional español de ayuda a la producción existente antes de la adhesión y el régimen comunitario, procede prever para España y para la campaña 1986/87, excepciones a determinados principios relativos a la concesión de la ayuda a la producción y, en particular, tener en cuenta el hecho de que en dicho país no existen organizaciones de productores;
Considerando que en el caso de Portugal, y para facilitar en el plazo más breve posible la constitución y el reconocimiento de esas organizaciones durante la campaña 1986/87, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan la posibilidad de reconocer con carácter
provisional las organizaciones que no poseen aún la estructura prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (3);
Considerando que, habida cuenta de las dificultades que representa en los nuevos Estados miembros la iniciación del régimen comunitario de ayuda a la producción, procede disponer hasta el 30 de abril de 1987 una prórroga del plazo previsto para la presentación de las declaraciones de cultivo de los oleicultores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En España, durante la campaña 1986/87 y a los efectos de la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva:
a) no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda a la producción se concederá en función de la cantidad de aceite efectivamente producida, siempre que la producción media de los oleicultores de que se trate sea de al menos 100 kilogramos de aceite de oliva. Los oleicultores cuya producción alcance un volumen mínimo de 100 kilogramos se determinarán con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84,
b) cuando un oleicultor haya vendido parcial o totalmente su producción de aceitunas, la cantidad que podrá beneficiarse de la ayuda será igual a la que se obtenga aplicando el rendimiento en aceite, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84, a la cantidad producida de aceitunas que figure en la factura de venta o en cualquier otro documento equivalente.
Artículo 2
En Portugal, durante la campaña 1986/87, y no obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84, sólo podrá reconocerse una organización de productores en virtud del citado Reglamento cuando:
a) esté compuesta por al menos 100 oleicultores y actúe en calidad de organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva
o,
b) en los demás casos, esté integrada por al menos 400 oleicultores. En el caso de que una o varias organizaciones de producción o de valorización de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de esa organización, los oleicultores así agrupados serán considerados individualmente para el cálculo del número mínimo mencionado.
Artículo 3
Para la campaña 1986/87, las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se presentarán en España y en Portugal, a más tardar, el 30 de abril de 1987.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidaades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
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