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    <identificador>DOUE-L-1987-80179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>521/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 521/87 de la Comisión, de 20 de febrero de 1987, por el que se establecen para la campaña de 1986/87 medidas especiales para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/052/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870221</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="2">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de noviembre de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a para la campaña 1989/90, por Reglamento 451/90, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  consittuye  el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  facilitar  la  transición entre el régimen nacional  español  de  ayuda  a  la  producción existente antes de la adhesión y el   régimen   comunitario,  procede  prever  para  España  y  para  la  campaña 1986/87,  excepciones  a  determinados  principios  relativos  a la concesión de la  ayuda  a  la  producción  y,  en particular, tener en cuenta el hecho de que en dicho país no existen organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  Portugal,  y para facilitar en el plazo más breve  posible  la  constitución  y  el  reconocimiento  de  esas organizaciones durante    la   campaña   1986/87,   es   necesario   establecer   disposiciones transitorias   que   permitan   la   posibilidad   de   reconocer  con  carácter</p>
    <p class="parrafo">provisional  las  organizaciones  que  no  poseen  aún la estructura prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades  que representa en los nuevos  Estados  miembros  la  iniciación  del régimen comunitario de ayuda a la producción,  procede  disponer  hasta  el  30  de abril de 1987 una prórroga del plazo  previsto  para  la  presentación  de  las declaraciones de cultivo de los oleicultores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  España,  durante  la  campaña  1986/87 y a los efectos de la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo   5  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  la  ayuda  a  la  producción  se concederá   en  función  de  la  cantidad  de  aceite  efectivamente  producida, siempre  que  la  producción  media  de  los oleicultores de que se trate sea de al  menos  100  kilogramos  de aceite de oliva. Los oleicultores cuya producción alcance  un  volumen  mínimo  de  100  kilogramos se determinarán con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  oleicultor  haya  vendido  parcial o totalmente su producción de aceitunas,  la  cantidad  que  podrá  beneficiarse  de  la ayuda será igual a la que  se  obtenga  aplicando  el  rendimiento en aceite, fijado de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  18  del  Reglamento (CEE) no 2261/84, a la cantidad producida  de  aceitunas  que  figure en la factura de venta o en cualquier otro documento equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  Portugal,  durante  la  campaña  1986/87,  y no obstante lo dispuesto en las letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84,  sólo  podrá  reconocerse  una  organización  de  productores en virtud del citado Reglamento cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  compuesta  por  al  menos  100  oleicultores  y  actúe  en  calidad de organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">o,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  esté  integrada por al menos 400 oleicultores. En el caso  de  que  una  o  varias  organizaciones de producción o de valorización de aceitunas  y  de  aceite  de  oliva  sean  miembros  de  esa  organización,  los oleicultores   así   agrupados   serán   considerados  individualmente  para  el cálculo del número mínimo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1986/87,  las  declaraciones  de  cultivo contempladas en los apartados   1   y   2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  se presentarán en España y en Portugal, a más tardar, el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidaades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
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</documento>
