LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1545/89 de la Comisión (2) establece, entre otros aspectos, que las medidas sólo se aplicarán a los proyectos de ayudas que hayan sido notificados a la Comisión antes del 1 de abril de 1989 y solamente cuando la concesión de ayudas a los beneficarios individuales sea decidida antes del 1 de enero de 1990;
Considerando que la terminación de las numerosas disposiciones de aplicación para el régimen de ayudas establecido por el Reglamento (CEE) no 768/89 ha requerido más tiempo del que en un principio se había calculado y que, por esta razón, es necesario ampliar ahora los plazos establecidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1545/89; que es necesario tener en cuenta determinados disposiciones del Reglamento (CEE) no 3813/89 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989 por el que se establecen las disposiciones para la aplicación del régimen de ayudas transitorias a la renta agraria (3), a fin de garantizar que las ayudas autorizadas al amparo del presente Reglamento sean debidamente tomados en consideración;
Considerando que es necesario por tanto modificar algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1545/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ayudas a las rentas agrarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1545/89 quedará modificado como sigue:
1) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) cuyos proyectos de establecimiento o modificación se hubieran notificado a la Comisión antes del 23 de diciembre de 1989 con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado »
2) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a las ayudas a las rentas que se decida conceder a los beneficiarios individuales antes del 1 de enero de 1991 y que, al menos en parte, les sean abonadas asimismo antes de esa fecha ».
3) Se insertará el siguiente apartado 3 bis:
« 3 bis. Cuando la Comisión haya autorizado ayudas a las rentas de conformidad con el presente Reglamento, el límite mencionado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3813/89 se reducirá en un 15 %, en el marco del Programa de ayuda a las rentas agrarias, en el caso de las explotaciones que se beneficien de la autorización y puedan acogerse a dicho Programa. No obstante, la reducción que se aplique a una explotación no podrá sobrepasar en ningún caso el pago efectivo por unidad de trabajo anual en dicha explotación ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.
(2) DO no L 151 de 3. 6. 1989, p. 23.
(3) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid