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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 768/89, se prohiben en principio las ayudas a las rentas agrarias cuyas condiciones o modalidades de concesión sean distintas de las previstas en el citado Reglamento; que, no obstante, el artículo 12 de dicho Reglamento permite, en caso de necesidad, adoptar medidas transitorias al respecto;
Considerando que desde antes de la adopción del Reglamento (CEE) no 768/89, determinados Estados miembros, conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, habían notificado a la Comisión proyectos para establecer o prorrogar ayudas a las rentas agrarias; que, en virtud del párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 768/89, queda excluido en adelante el recurso al apartado 3 del artículo 92 del Tratado por considerarse estas ayudas compatibles con el mercado común; que, mientras a la espera de las numerosas disposiciones de aplicación que son aún necesarias para poner en práctica el sistema de ayudas instituido por el Reglamento (CEE) no 768/89, conviene establecer con carácter transitorio criterios específicos de aprobación de ayudas a la renta en cuestión;
Considerando que, sin poder aspirar a la financiación comunitaria prevista en el Título II del Reglamento (CEE) no 768/89, estas ayudas parecen aceptables provisionalmente ya que respetan en gran medida, desde el punto de vista material, las condiciones fundamentales fijadas por dicho Reglamento y, concretamente, en lo que respecta a la determinación de los beneficiarios potenciales, del nivel de ayuda y de la progresiva disminución de la misma;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ayudas a las rentas agrícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 11 del Reglamento (CEE) no 768/89, podrán autorizarse con carácter transitorio las ayudas a las rentas agrarias:
a) cuyos proyectos de establecimiento o modificación se hubieran notificado a la Comisión antes del 1 de abril de 1989 con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
b) que respeten las condiciones establecidas en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89; y
c) que puedan considerarse conformes en gran medida con los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.
2. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a las ayudas a las
rentas que sean objeto de una decisión a los beneficiarios individuales antes del 1 de enero de 1990 y que, al menos en parte, les sean abonadas asimismo antes de esa fecha.
3. La Comisión decidirá la autorización de las ayudas mencionadas en el presente Reglamento, según el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado.
4. Las ayudas autorizadas en virtud del presente Reglamento no podrán ser objeto de la financiación comunitaria contemplada en el Título II del Reglamento (CEE) no 768/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.
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