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    <identificador>DOUE-L-1989-81790</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1545/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1545/89 de la Comisión, de 2 de junio de 1989, relativo a medidas transitorias para la concesión de ayudas a las rentas agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/151/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890606</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 768/89, de 21 de marzo</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80021" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.A.1 y 2 y se Inserta el apartado 3 bis, por Reglamento 104/90, de 15 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el  que  se  establece  un  régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  primero  del  artículo 11 del Reglamento  (CEE)  no  768/89,  se prohiben en principio las ayudas a las rentas agrarias  cuyas  condiciones  o  modalidades  de concesión sean distintas de las previstas  en  el  citado  Reglamento; que, no obstante, el artículo 12 de dicho Reglamento  permite,  en  caso  de  necesidad,  adoptar  medidas transitorias al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  antes  de  la adopción del Reglamento (CEE) no 768/89, determinados  Estados  miembros,  conforme  al  apartado  3  del artículo 93 del Tratado,   habían   notificado   a  la  Comisión  proyectos  para  establecer  o prorrogar  ayudas  a  las  rentas  agrarias;  que, en virtud del párrafo segundo del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 768/89, queda excluido en adelante el  recurso  al  apartado  3  del artículo 92 del Tratado por considerarse estas ayudas  compatibles  con  el  mercado  común;  que,  mientras a la espera de las numerosas  disposiciones  de  aplicación  que  son  aún necesarias para poner en práctica  el  sistema  de  ayudas  instituido por el Reglamento (CEE) no 768/89, conviene   establecer   con   carácter   transitorio  criterios  específicos  de aprobación de ayudas a la renta en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  poder  aspirar  a  la financiación comunitaria prevista en   el  Título  II  del  Reglamento  (CEE)  no  768/89,  estas  ayudas  parecen aceptables  provisionalmente  ya  que  respetan  en  gran medida, desde el punto de   vista   material,   las   condiciones   fundamentales   fijadas  por  dicho Reglamento  y,  concretamente,  en  lo  que  respecta  a la determinación de los beneficiarios  potenciales,  del  nivel  de ayuda y de la progresiva disminución de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ayudas a las rentas agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 2, 7 y 11 del Reglamento (CEE) no  768/89,  podrán  autorizarse  con  carácter  transitorio  las  ayudas  a las rentas agrarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuyos  proyectos  de  establecimiento  o modificación se hubieran notificado a  la  Comisión  antes  del  1  de  abril  de 1989 con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  respeten  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  1  y  en el párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 768/89; y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  puedan  considerarse  conformes  en gran medida con los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  aplicarán a las ayudas a las</p>
    <p class="parrafo">rentas  que  sean  objeto  de  una  decisión  a  los  beneficiarios individuales antes  del  1  de  enero  de  1990  y  que, al menos en parte, les sean abonadas asimismo antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  la  autorización  de  las  ayudas  mencionadas en el presente  Reglamento,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ayudas  autorizadas  en  virtud  del  presente Reglamento no podrán ser objeto   de  la  financiación  comunitaria  contemplada  en  el  Título  II  del Reglamento (CEE) no 768/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
