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Documento DOUE-L-1989-81767

Reglamento (CEE) núm. 1366/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categoría 20) originarios de Tailandia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 20 de mayo de 1989, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81767

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en Francia, de determinados productos textiles (categoría 20), indicados en el Anexo y originarios de Tailandia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Tailandia el 2 de mayo de 1989 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Tailandia que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 20 hacia Francia a 347 toneladas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Tailandia entre el 2 de mayo de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en Francia de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Tailandia, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Tailandia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Tailandia a Francia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envién desde Tailandia a partir del 2 de mayo de 1989, y, que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades.

Será aplicable hasta el 1 de agosto de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.

ANEXO

Categoría

Código NC Designación de la mercancía

Terceros

países Unidades Estado

miembro Límites cuantitativos

del 2 de mayo al

1 de agosto de 1989 20 6302 21 00

6302 22 90

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

Ropa de cama, de otra materia distinta del punto Tailandia toneladas Francia 347

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1989
  • Fecha de publicación: 20/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1989
  • Aplicable hasta el 1 de agosto de 1989.
  • Fecha de derogación: 26/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Francia
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tailandia

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