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<documento fecha_actualizacion="20241021174857">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81767</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1366/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1366/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categoría 20) originarios de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890521</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 1 de agosto de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80803" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2225/89, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que   las   importaciones   en   Francia,  de  determinados  productos  textiles (categoría   20),   indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  Tailandia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a Tailandia el 2 de mayo  de  1989  una  solicitud  de  consultas;  que,  en  espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó a Tailandia que limitase, por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la   categoría  20  hacia  Francia  a  347  toneladas;  que,  en  espera  de  la celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de  la  categoría  citada  deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86,   queda   garantizado   el  cumplimiento  de  los  límites cuantitativos  mediante  el  sistema  de  doble  control,  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Tailandia entre  el  2  de  mayo  de  1989  y  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean enviados por Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Francia  de determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  Tailandia,  queda  sometida al límite cuantitativo  provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Tailandia  a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento  y  que  no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará  sin  perjuicio  de  la presentación de un conocimiento o de cualquier otro  título  de  transporte  que  pruebe  que  la  expedición  se  ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos expedidos desde Tailandia a Francia a partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento quedarán sometidas   al  sistema  de  doble  control  establecido  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos que se envién desde Tailandia a partir del  2  de  mayo  de  1989,  y,  que se despachen a libre práctica, se deducirán del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante,  este límite cuantitativo provisional  no  impedirá  la  importación  de  productos  cubiertos,  que  sean enviados  desde  Tailandia  antes  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Terceros</p>
    <p class="parrafo">países Unidades Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro Límites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">del 2 de mayo al</p>
    <p class="parrafo">1 de agosto de 1989 20 6302 21 00</p>
    <p class="parrafo">6302 22 90</p>
    <p class="parrafo">6302 29 90</p>
    <p class="parrafo">6302 31 10</p>
    <p class="parrafo">6302 31 90</p>
    <p class="parrafo">6302 32 90</p>
    <p class="parrafo">6302 39 90</p>
    <p class="parrafo">Ropa  de  cama,  de  otra materia distinta del punto Tailandia toneladas Francia 347</p>
  </texto>
</documento>
