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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categoría 20), indicados en el Anexo y originarios de Tailandia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Tailandia, el 2 de mayo de 1989, una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en Francia de los productos de la categoría 20 originarios de Tailandia están sometidas a un límite cuantitativo provisional por el período que va del 2 de mayo hasta el 1 de agosto de 1989 de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1366/89 (3);
Considerando que en las consultas celebradas los días 6 y 7 de julio de 1989, se decidió que las importaciones de los productos textiles de que se trata estuvieran sujetas a límites cuantitativos durante el período que va del 7 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989 y para los años 1990 a 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata exportados de Tailandia a Francia entre el 7 de julio de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben deducirse de los límites cuantitativos introducidos para el período que va del 7 de julio al 31 de diciembre de 1989;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Francia de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Tailandia, queda sometida al límite cuantitativo recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Tailandia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del
Reglamento (CEE) no 1366/89 que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Tailandia a Francia a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1366/89 seguirán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de productos que se envíen de Tailandia a Francia a partir del 7 de julio de 1989 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para 1989. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados de Tailandia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1366/89.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1366/89.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.
(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.
(3) DO no L 137 de 20. 5. 1989, p. 9.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7,8 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 7 de julio al 31 de diciembre de 1989 // // // // // // // // 20 // 6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 10 6302 31 90 6302 32 90 6302 39 90 // Ropa de cama, de otra materia distinta del punto // Tailandia // Toneladas // F // 772 (1) Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre // 1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // 1990 // 1991 // // // // Tailandia // Toneladas // F // 1 700 // 1 800 // // // // // // // //
(1) Se ha acordado una cantidad adicional ad hoc de 300 toneladas para el año 1989.
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