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Documento DOUE-L-1989-81295

Reglamento (CEE) núm. 3555/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, por el que se amplia el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de bario originarias de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 30 de noviembre de 1989, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81295

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2402/89 (2), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional a la importación de cloruro de bario originaria de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana;

Considerando que el examen de los hechos no ha concluido aún y que la Comisión ha informado a los exportadores de ambos países afectados de su intención de proponer una ampliación del período de validez del derecho provisional por un nuevo plazo no superior a dos meses; que los exportadores que representan la totalidad del comercio afectado no formularon objeciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de bario originarias de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana, establecido por el Reglamento (CEE) no 2402/89, queda prorrogado por un plazo no superior a dos meses.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de cualquier otra decisión tomada por el Consejo, dicho derecho será de aplicación hasta la entrada en vigor de una disposición del Consejo por la que se adopten medidas definitivas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 227 de 4. 8. 1989, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1989
  • Fecha de publicación: 30/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA el Derecho Antidumping establecido por el Reglamento 2402/89, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80887).
  • CITA Reglamento 2423/88, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80922).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • República Democrática Alemana

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