LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En noviembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores europeos que representaban a la casi totalidad de la producción comunitaria de cloruro de bario y relativa a las importaciones de este producto originarias de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana.
(2) Ya se había presentado en 1982 una denuncia relativa al mismo producto, seguida por el establecimiento de medidas antidumping definitivas [véase el Reglamento (CEE) no 2370/83 del Consejo (2), de 19 de abril de 1983].
(3) De hecho, si bien este caso se presenta formalmente como un caso basado en una nueva denuncia, en cuanto al fondo, se trata de una situación comparable a la cubierta por el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo. Las medidas impuestas en 1983 permanecieron en vigor hasta el 21 de agosto de 1988, es decir, durante casi ocho meses del período de investigación que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 1988.
(4) La denuncia presentada en noviembre de 1988 incluía elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación y relativos, por una parte, a la persistencia, pese a las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) no 2370/83 del Consejo anteriormente mencionado, de prácticas de dumping y de un perjuicio derivado de las mismas y, por otra, a la existencia de una amenaza real de perjuicio tras la expiración de las medidas. En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo al producto en cuestión, en su forma cristalizada y/o anhidra, del código NC 2827 38 00 (Nimexe 28.30-20).
(5) La Comisión así lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados y al denunciante, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito su punto de vista.
(6) Todos los exportadores y una parte importante de los importadores conocidos dieron a conocer su punto de vista por escrito.
(7) Ningún consumidor, ningún transformador ni ninguna asociación que representase los intereses de éstos presentaron observaciones.
(8) La Comisión recogió y comprobó todas las informaciones que consideró necesarias con vistas a una determinación preliminar del dumping y del perjuicio derivado del mismo. Procedió a un control in situ en relación con el conjunto de los productores comunitarios que presentaron la denuncia.
(9) Si bien la empresa encargada de dar salida de manera exclusiva a la producción del principal productor europeo participó en la recolección de
los elementos contenidos en la denuncia, posteriormente, no obstante, se negó a cooperar en la investigación de la Comisión. Por ello, esta última se basó en las informaciones de que disponía para calcular los elementos que le faltaban, como el precio de venta de los productores comunitarios y los costes medios ponderados.
B. VALOR NORMAL
(10) Dado que los países afectados por la denuncia no tienen una economía de mercado, la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, utilizó para establecer el valor normal el precio de venta al que un producto similar se vende en un tercer país. A este fin se escogió a Estados Unidos. Este país ya había sido elegido durante la primera investigación en 1983. Esta elección se atiene igualmente a la sugerencia de los denunciantes.
(11) Las razones aducidas hace cinco años en favor de esta elección siguen siendo válidas en gran parte. El procedimiento de fabricación del cloruro de bario, en particular por lo que respecta a la forma cristalizada que representa la mayor parte de las importaciones de que se trata, es relativamente sencillo. La intervención de la mano de obra limitada a tareas de vigilancia y manipulación no es determinante para la fijación de los costes. Por ello, la diferencia de desarrollo entre dos países productores no tiene sino escasa o ninguna influencia en la fabricación del producto.
(12) China no aceptó la elección de Estados Unidos. Sin embargo, esta negativa se presentó fuera de los plazos reglamentarios concedidos a las partes para dar a conocer su punto de vista. Además, los argumentos de este Estado, basados en la diferencia de desarrollo entre China y Estados Unidos, contradicen los elementos mencionados en el punto 11. En cualquier caso, no existe un vínculo directo entre el nivel de desarrollo y el coste de producción o el precio de venta de un producto en un país particular, sobre todo cuando el peso de los salarios no es un factor determinante. El país que practica una política sistemática de exportación puede hacer variar estos elementos en función del objetivo de exportación.
(13) Para la adopción de medidas provisionales, la Comisión decidió utilizar los precios practicados en el mercado interior norteamericano y publicados en el « Chemical Marketing Reporter », que es la revista norteamericana más importante relativa a la comercialización de los productos químicos. En los medios profesionales se considera que estos precios reflejan fielmente la realidad del mercado.
C. PRECIOS DE EXPORTACION
(14) Los precios de exportación, por lo que respecta a la República Democrática Alemana, se determinaron, para la adopción de medidas provisionales, sobre la base de los precios efectivamente pagados o por pagar para los productos vendidos para su exportación en la Comunidad. Por lo que respecta a la República Popular de China, en ausencia de respuesta por parte del exportador chino sobre este punto, el precio de exportación se estableció, igualmente para la adopción de medidas provisionales, sobre la base de las informaciones publicadas por Eurostat.
D. COMPARACION
(15) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la
Comisión tuvo en cuenta, cuando ello pareció apropiado, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y, en particular, las diferencias en las condiciones de pago, de suministro y los costes de distribución.
(16) Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « en fábrica ».
(17) Por lo que respecta al cloruro de bario cristalizado originario de la República Popular de China, el margen se estableció comparando el valor normal mensual correspondiente con los precios de exportación comprobados por Eurostat por mes y por Estado miembro. No ha habido importaciones de cloruro de bario anhidro originarias de este país en la Comunidad durante el período de investigación. En cuanto al cloruro de bario originario de la República Democrática Alemana, tanto por lo que respecta al producto cristalizado como al producto anhidro, el margen se estableció comparando los precios de exportación con el valor normal correspondiente a la fecha de la factura de exportación.
E. MARGENES DE DUMPING
(18) El examen prelimiar de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping por lo que respecta a la República Popular de China y la República Democrática Alemana, siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación en la Comunidad.
(19) El margen varía en función del país exportador sobre una base CIF frontera CEE. La media ponderada para el período de investigación se eleva a:
- 46,11 % para el producto cristalizado originario de la República Popular de China.
- 18,49 % para el producto cristalizado originario de la República Democrática Alemana.
- 16,98 % para el producto anhidro originario de la República Democrática Alemana.
F. SITUACION PRESENTE EN RELACION CON EL PERJUICIO
1. Importaciones del producto de que se trata, cuotas de mercado
(20) En relación con el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las importaciones en la Comunidad de cloruro de bario originarias de la República Democrática Alemana pasaron de 45 a 705 toneladas entre 1983 y 1986, para volver a bajar a 451 toneladas en 1987 y 226 toneladas en 1988 (11 meses), lo que representa un incremento del 0,4 al 2 % de la cuota de mercado de este país en cinco años, con un máximo del 5,1 % en 1986. Con todo, conviene señalar que no se dispone de cifras relativas a las importaciones de la República Democrática Alemana en la República Federal de Alemania, por lo que se han subestimado las cuotas de mercado.
(21) Las importaciones originarias de la República Popular de China pasaron de 3 561 toneladas en 1983 a 579 toneladas en 1985, para volver a subir a 1 311 toneladas y 1 365 toneladas en 1986 y 1987, respectivamente. Eran de 888 toneladas para los once primeros meses de 1988. Las cuotas de mercado correspondientes pasaron del 31,2 % al 4,1 % (1985), para volver a subir al 9,5 % (1986) y al 8 % (1988). (22) Si se acumulan las importaciones originarias de la República Democrática Alemana y de la República Popular de
China, los exportadores de estos dos países alcanzaron en 1988 (11 meses) una cuota de mercado del 10 %. Esta cifra era del 31,6 % en 1983. Bajó aproximadamente al 7,3 % en 1985 y tras esta fecha reemprendió su evolución ascendente.
(23) Del conjunto de estos datos se desprende que el derecho antidumping tuvo como efecto frenar, pero no eliminar, una tendencia persistente al alza de la posición de los países de que se trata en el mercado comunitario. El efecto del derecho, bastante sensible hasta 1985, ha disminuido desde entonces.
2. Subcotización
(24) Los precios medios ponderados de las importaciones procedentes de la República Popular de China eran en 1983 inferiores en un 52 % a los precios practicados por los productores comunitarios durante el período de referencia en 1983. La subcotización bajó a un 11 % en 1985 para volver a subir a un 42 % en 1987 y a un 20 % en 1988 (11 meses). Alcanzó hasta un 40 % en determinados Estados miembros durante este último período.
(25) Los precios medios ponderados de las importaciones de cloruro de bario cristalizado procedente de la República Democrática Alemana eran en 1983 inferiores en un 31 % a los practicados por los productores comunitarios. La subcotización era del 6 % en 1985, del 4 % en 1986 y nuevamente del 6 % en 1988 (11 meses). Por lo que respecta al producto en forma anhidra, la subcotización era del 5 % en 1988, con desviaciones mensuales que alcanzaban el 13 %.
(26) También se comprobó que los precios de venta de los productos importados en la CEE fueron inferiores a los que se necesitaban para cubrir los costes de los productores comunitarios.
3. Consumo, producción, ventas y utilización de la capacidad de producción en la Comunidad
(27) El consumo comunitario de los productos de que se trata, contrariamente a lo que afirmó uno de los exportadores mencionados en la denuncia, no ha disminuido durante los cinco últimos años e incluso ha aumentado sensiblemente algunos años. De este modo, pasó de 11 399 toneladas en 1983 a 14 168 toneladas en 1985 y 14 709 toneladas en 1987, lo que representa un incremento de aproximadamente el 30 %. Sólo en 1988 experimentó cierta disminución, volviendo al nivel de 1983: 11 115 toneladas para 11 meses.
(28) Durante el mismo período, la producción comunitaria disponible para la venta aumentó de manera significativa, pasando de 9 123 toneladas en 1983 a 14 658 toneladas en 1985, 15 029 toneladas en 1987 y 13 025 toneladas en 1988 (11 meses).
(29) A pesar de que las ventas del sector económico comunitario se han beneficiado de esta expanción, particularmente las del producto cristalizado, que pasaron de 4 020 toneladas en 1983 a 9 049 toneladas en 1985, con posterioridad a 1985-1986 su nivel volvió a bajar y la cifra de 1988 es inferior a la de 1984 para esta misma forma del producto: 6 289 toneladas frente a 6 961 toneladas. Es incluso inferior a la cifra de ventas de 1983 para el producto en forma anhidra: 4 585 toneladas frente a 5 139 toneladas.
(30) El sector económico comunitario ha hecho un esfuerzo para adaptar su
capacidad de producción a una coyuntura que estaba en baja en relación con los años 1970, dado que el productor principal de la Comunidad cerró una cadena de producción en 1984, haciendo pasar la capacidad comunitaria de 38 850 toneladas/año a 23 850 toneladas/año.
4. Existencias
(31) Desde 1987, la situación de las existencias ha resultado preocupante y ha llegado a alcanzar un nivel comparable al de 1983 para el producto cristalizado, que representa aproximadamente el 22 % de la producción anual.
5. Empleo, rentabilidad
(32) Con objeto de mantener en actividad su unidad de producción, el principal productor comunitario firmó en octubre de 1984 un contrato exclusivo de trabajo sin suministro de materiales con uno de los principales importadores, en aquella época, del producto de que se trata. A pesar de ello, el productor en cuestión ha perdido aproximadamente un sexto de sus efectivos desde 1983. Más aún, tras una mejora de la rentabilidad en 1985, año que registró un beneficio apreciable a la vez para la producción de anhidro y de cristalizado, este productor experimentó pérdidas continuas y crecientes que han llegado al 50 %.
(33) Por lo que respecta al conjunto de la producción comunitaria, durante el período considerado desapareció aproximadamente un 20 % de los efectivos.
6. Acumulación
(34) La Comisión consideró oportuno, para apreciar el perjuicio, examinar el efecto acumulado de las importaciones de la República Popular de China y la República Democrática Alemana. Para ello, la Comisión se basó en la semejanza de las características físicas de los productos de que se trata con los originarios de la Comunidad y en la manera en que estos productos competían con los productos comunitarios similares en el mercado comunitario. Tal como ya se ha indicado, mientras que el consumo comunitario se mantiene, los productos originarios de los países de que se trata tienen una tendencia a substituir a los productos originarios de la Comunidad.
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 228 de 20. 8. 1983, p. 28.
(3) DO no C 308 de 3. 12. 1988, p. 7.
7. Causalidad
(35) El descenso de la rentabilidad, de las ventas y de las cuotas de mercado de la Comunidad coincide con el incremento de penetración de los productos procedentes de los países de que se trata.
(36) La evolución del consumo comunitario no explica el aumento de la cuota de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana, como lo muestran las cifras de 1985 y 1986. Los países de que se trata duplicaron su cuota de mercado entre estos dos años, mientras que el consumo comunitario experimentaba un ligero retroceso.
(37) Por lo que respecta la la República Popular de China, se observa igualmente que la intensificación de su presencia en el mercado comunitario coincide con el establecimiento por parte de Estados Unidos de un derecho antidumping sobre las importaciones del producto de que se trata procedentes de China.
(38) La Comisión no ha podido encontrar otros elementos que expliquen el
descenso de rentabilidad. Por el contrario, tal como se mencionó en el punto 30, se ha registrado un esfuerzo sensible de mejora de la gestión en forma de una reducción de la capacidad de producción.
8. Conclusión
(39) Por lo que respecta a la situación actual, del conjunto de datos anteriormente mencionados se desprende que el derecho establecido en 1986 parece haber producido efectos hasta 1985-1986. Después de esta fecha, las importaciones de los países de que se trata han perjudicado nuevamente, si bien con menor intensidad, al sector económico comunitario.
G. POSIBLES EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING: AMENAZA DE PERJUICIO
(40) Habida cuenta del hecho de que se trata de una situación comparable a la cubierta por el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, con objeto de examinar los posibles efectos de la caducidad de las medidas, la Comisión ha considerado los elementos siguientes:
(41) La capacidad de producción de al menos uno de los países de que se trata - la República Popular de China - es, según las informaciones suministradas por este Estado de 36 000 toneladas/año, lo que es muy superior a la capacidad de producción de la Comunidad. Siempre según las mismas fuentes, China exportaría aproximadamente 10 000 toneladas/año. Si la Comunidad, que posee la primera o segunda industria química del mundo, sólo consume aproximadamente 15 000 toneladas/año de cloruro de bario, es poco probable que China, que se sitúa en el quinto puesto mundial por lo que respecta a la producción química global, absorba 26 000 toneladas en su mercado interior. Tiene, por lo tanto, un excedente de capacidad de al menos 10 000 toneladas y puede verse tentada de darles salida al exterior.
(42) Las exportaciones chinas sólo pueden salir al mercado norteamericano - donde la demanda de cloruro de bario es tradicionalmente importante - en una cantidad bastante limitida, puesto que a partir de 1984 las autoridades norteamericanas tomaron medidas antidumping. Por el contrario, el mercado comunitario carece en adelante de protección.
(43) Por lo que respecta al continente europeo - otro mercado en el que el consumo de los productos que se trata es importante - la política china de mantenimiento de la penetración en los mercados no comunitarios que carecen de medidas antidumping, como Noruega o Suecia, testimonia un deseo de incrementar su implantación en este continente.
(44) En estas condiciones, existe un riesgo real de que la desaparición del derecho antidumping produzca una agravación del perjuicio existente.
H. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Amenaza de desaparición del sector económico comunitario
(45) El principal productor comunitario se encuentra en una posición « vinculada » en relación con la empresa encargada de la distribución. Esta empresa, hasta la firma del contrato con el productor, era uno de los importadores principales del producto de que se trata. Por ello, en ausencia de medidas antidumping, esta empresa podría sentir la tentación de hacer inclinarse la balanza de sus intereses a favor de las importaciones a precios de dumping. Los pedidos al principal productor europeo en virtud del contrato de trabajo sin suministro de materiales se verían, pues,
amenazados. Ahora bien, este productor representa más del 50 % de la producción comunitaria.
(46) La misma precariedad afecta al más pequeño productor comunitario, que es una pequeña empresa de tipo familiar. En efecto, el nivel de las existencias de producto cristalizado de ésta es alarmante en 1988, y la gama de productos de la firma es reducida: sólo hay cuatro o cinco. Uno de ellos, relativamente rentable pero con un mercado restringido, es un derivado del cloruro de bario. Por ello, la actividad de esta empresa depende en gran medida de este último producto.
(47) Considerando conjuntamente a estos dos productores, casi un 80 % de la producción comunitaria corre el riesgo de desaparecer a corto plazo. La desaparición total o casi total del sector económico comunitario provocaría una dependencia total respecto del extranjero para el aprovisonamiento en cloruro de bario.
(48) Tal situación no dejaría de presentar inconvenientes en un cierto plazo para los consumidores comunitarios en la medida en que ya existe cierto reparto del mercado europeo comunitario y no comunitario, por tipos de productos, entre la República Democrática Alemana y la República Popular de China. La primera exporta sobre todo anhidro, mientras que la segunda vende sobre todo cristalizado. En estas condiciones, estos dos Estados prodrían sentir una fuerte tentación de aprovecharse de una situación de cuasi monopolio.
2. Amenaza para el empleo
(49) Si bien la cifra de los empleos que se ven amenazados no parece considerable, conviene subrayar que la fábrica del principal productor está situada en una región ya fuertemente sensibilizada por la recesión económica. Además, el cloruro de bario representa el 20 % del volumen de negocios de la unidad de producción que emplea aproximadamente a 130 personas en total. El empleo de estos efectivos puede verse amenazado en un cierto plazo y no únicamente los aproximadamente 60 agentes afectados a la producción de los productos mencionados en la denuncia.
3. Mantenimiento de la competencia a nivel comunitario
(50) El mantenimiento de la actividad de tres empresas comunitarias de dimensiones y medios diferentes permite mantener en el mercado el juego de la competencia. Además, la fijación del precio de venta de los productos del principal productor por otro agente económico que comercializa su producción garantiza en cierta medida que no exista, por parte de este productor, una tendencia al monopolio, a pesar de su cuota preponderante de mercado.
4. Interés del consumidor
(51) Ninguna asociación de consumidores, ningún consumidor aislado ni ninguna agrupación de intereses han manifestado su oposición al establecimiento de nuevos derechos sobre los productos en cuestión. Además, dado que se trata de productos intermedios que entran en la fabricación de otros productos manufacturados, y ello en una proporción bastante escasa, se puede considerar que el efecto del establecimiento de un derecho será despreciable para el comprador del producto final.
5. Conclusión
(52) En conclusión, la Comisión considera que conviene restablecer
rápidamente un derecho antidumping a la entrada de los productos de que se trata en el mercado comunitario.
I. DERECHO ANTIDUMPING PROVISIONAL
(53) Habida cuenta de la importancia del perjuicio causado y de los márgenes de dumping comprobados, la Comisión consideró que los derechos provisionales que deben establecerse no podían ser iguales a los márgenes de dumping comprobados, ya que unos derechos más reducidos eran suficientes para hacer desaparecer el perjuicio imputable a las importaciones de que se trata.
(54) A ese respecto, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, el nivel de precios de las importaciones de que se trata y, por otra, un precio mínimo de venta que permitiera a los productos comunitarios cubrir el coste de producción del período de investigación, incrementado en un beneficio razonable, y que tuviera en cuenta el margen del importador y el derecho de aduana. Por este motivo, el importe de los derechos provisionales se fija respectivamente en el 25,43 % y el 3,52 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana para el producto en forma cristalizada originario de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana y el 13,25 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana para el producto en forma anhidra originario de la República Democrática Alemana.
(55) La República Popular de China, según consta a la Comisión no exportó el producto en forma anhidra durante el período de investigación. En virtud de la normativa comunitaria, cuando de un examen preliminar se desprende que no existen suficientes elementos de prueba de un perjuicio causado por las importaciones de un país al sector económico comunitario, no se establece un derecho antidumping provisional.
(56) Debe fijarse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de bario originarias de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana del código NC 2827 38 00.
2. El importe del derecho será igual a:
- 25,43 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana para el producto en forma cristalizada originario de la República Popular de China.
- 3,52 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para el producto en forma cristalizada originario de la República Democrática Alemana.
- 13,25 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para el producto en forma anhidra originario de la República Democrática Alemana.
3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. La puesta en libre prática en la Comunidad del producto contemplado en el apartado 1, originario de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana, quedará subordinada al depósito de una garantía
equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes afectadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar una audiencia de la Comisión antes de que transcurra un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid