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    <identificador>DOUE-L-1989-80887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2402/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2402/89 de la Comisión, de 31 de julio de 1989, por el que se establece un derecho antidumping povisional sobre las importaciones de cloruro de bario originarias de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido, por Reglamento 3555/89, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80224" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 541/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa   contra   las   importaciones   que   sean   objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Consejo  Europeo  de  Federaciones  de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores  europeos  que  representaban  a  la casi totalidad de la producción comunitaria  de  cloruro  de  bario  y  relativa  a  las  importaciones  de este producto  originarias  de  la  República  Popular  de  China  y  de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Ya  se  había  presentado  en 1982 una denuncia relativa al mismo producto, seguida  por  el  establecimiento  de  medidas antidumping definitivas [véase el Reglamento (CEE) no 2370/83 del Consejo (2), de 19 de abril de 1983].</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  hecho,  si  bien  este caso se presenta formalmente como un caso basado en  una  nueva  denuncia,  en  cuanto  al  fondo,  se  trata  de  una  situación comparable  a  la  cubierta  por  el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del  Consejo.  Las  medidas  impuestas  en  1983 permanecieron en vigor hasta el 21  de  agosto  de  1988,  es  decir,  durante  casi  ocho  meses del período de investigación que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  denuncia  presentada  en  noviembre de 1988 incluía elementos de prueba suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una  investigación y relativos, por  una  parte,  a  la  persistencia,  pese  a  las  medidas  impuestas  por el Reglamento   (CEE)   no   2370/83   del  Consejo  anteriormente  mencionado,  de prácticas  de  dumping  y  de un perjuicio derivado de las mismas y, por otra, a la  existencia  de  una  amenaza  real  de  perjuicio  tras la expiración de las medidas.  En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en un anuncio publicado en el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  al  producto  en  cuestión,  en  su  forma cristalizada y/o anhidra, del código NC 2827 38 00 (Nimexe 28.30-20).</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  afectados  y  al  denunciante,  y  dio  a las partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  por  escrito su punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Todos  los  exportadores  y  una  parte  importante  de  los  importadores conocidos dieron a conocer su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Ningún   consumidor,   ningún  transformador  ni  ninguna  asociación  que representase los intereses de éstos presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todas  las  informaciones que consideró necesarias  con  vistas  a  una  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  derivado  del  mismo.  Procedió  a un control in situ en relación con el conjunto de los productores comunitarios que presentaron la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Si  bien  la  empresa  encargada  de  dar  salida  de manera exclusiva a la producción  del  principal  productor  europeo  participó  en  la recolección de</p>
    <p class="parrafo">los  elementos  contenidos  en  la  denuncia,  posteriormente,  no  obstante, se negó  a  cooperar  en  la investigación de la Comisión. Por ello, esta última se basó  en  las  informaciones  de que disponía para calcular los elementos que le faltaban,  como  el  precio  de  venta  de  los  productores  comunitarios y los costes medios ponderados.</p>
    <p class="parrafo">B. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  que  los  países afectados por la denuncia no tienen una economía de mercado,  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo,  utilizó  para establecer el valor normal  el  precio  de  venta  al  que un producto similar se vende en un tercer país.  A  este  fin  se  escogió  a  Estados  Unidos.  Este  país  ya había sido elegido  durante  la  primera  investigación  en  1983.  Esta elección se atiene igualmente a la sugerencia de los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  razones  aducidas  hace  cinco  años en favor de esta elección siguen siendo  válidas  en  gran  parte. El procedimiento de fabricación del cloruro de bario,   en  particular  por  lo  que  respecta  a  la  forma  cristalizada  que representa   la   mayor   parte  de  las  importaciones  de  que  se  trata,  es relativamente  sencillo.  La  intervención  de la mano de obra limitada a tareas de  vigilancia  y  manipulación  no  es  determinante  para  la  fijación de los costes.  Por  ello,  la  diferencia  de  desarrollo entre dos países productores no tiene sino escasa o ninguna influencia en la fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">(12)  China  no  aceptó  la  elección  de  Estados  Unidos.  Sin  embargo,  esta negativa  se  presentó  fuera  de  los  plazos  reglamentarios  concedidos a las partes  para  dar  a  conocer  su punto de vista. Además, los argumentos de este Estado,  basados  en  la  diferencia de desarrollo entre China y Estados Unidos, contradicen  los  elementos  mencionados  en  el punto 11. En cualquier caso, no existe  un  vínculo  directo  entre  el  nivel  de  desarrollo  y  el  coste  de producción  o  el  precio  de  venta de un producto en un país particular, sobre todo  cuando  el  peso  de  los  salarios  no es un factor determinante. El país que  practica  una  política  sistemática  de  exportación  puede  hacer  variar estos elementos en función del objetivo de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  la  adopción  de medidas provisionales, la Comisión decidió utilizar los  precios  practicados  en  el  mercado  interior norteamericano y publicados en  el  «  Chemical  Marketing  Reporter », que es la revista norteamericana más importante  relativa  a  la  comercialización  de los productos químicos. En los medios  profesionales  se  considera  que  estos  precios  reflejan fielmente la realidad del mercado.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los   precios  de  exportación,  por  lo  que  respecta  a  la  República Democrática   Alemana,   se   determinaron,   para   la   adopción   de  medidas provisionales,  sobre  la  base  de  los  precios  efectivamente  pagados  o por pagar  para  los  productos  vendidos  para  su exportación en la Comunidad. Por lo  que  respecta  a  la  República  Popular  de China, en ausencia de respuesta por  parte  del  exportador  chino sobre este punto, el precio de exportación se estableció,  igualmente  para  la  adopción  de  medidas provisionales, sobre la base de las informaciones publicadas por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  ello pareció apropiado, las diferencias que afectaban   a   la   comparabilidad   de  los  precios  y,  en  particular,  las diferencias  en  las  condiciones  de  pago,  de  suministro  y  los  costes  de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(16) Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  respecta  al  cloruro de bario cristalizado originario de la República  Popular  de  China,  el  margen  se  estableció  comparando  el valor normal  mensual  correspondiente  con  los  precios  de  exportación comprobados por  Eurostat  por  mes  y  por  Estado  miembro.  No ha habido importaciones de cloruro  de  bario  anhidro  originarias de este país en la Comunidad durante el período  de  investigación.  En  cuanto  al  cloruro  de  bario originario de la República   Democrática   Alemana,   tanto  por  lo  que  respecta  al  producto cristalizado  como  al  producto  anhidro,  el  margen  se estableció comparando los  precios  de  exportación  con el valor normal correspondiente a la fecha de la factura de exportación.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  examen  prelimiar  de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping  por  lo  que  respecta  a  la República Popular de China y la República Democrática  Alemana,  siendo  el  margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  margen  varía  en  función  del  país  exportador  sobre  una base CIF frontera  CEE.  La  media  ponderada  para  el período de investigación se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">-  46,11  %  para  el  producto  cristalizado originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">-   18,49   %   para   el  producto  cristalizado  originario  de  la  República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">-  16,98  %  para  el  producto  anhidro  originario de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">F. SITUACION PRESENTE EN RELACION CON EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Importaciones del producto de que se trata, cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  relación  con  el  perjuicio  causado  por las importaciones objeto de dumping,  los  elementos  de  prueba  de que dispone la Comisión indican que las importaciones   en   la   Comunidad  de  cloruro  de  bario  originarias  de  la República  Democrática  Alemana  pasaron  de  45  a  705  toneladas entre 1983 y 1986,  para  volver  a  bajar  a  451  toneladas en 1987 y 226 toneladas en 1988 (11  meses),  lo  que  representa  un  incremento  del 0,4 al 2 % de la cuota de mercado  de  este  país  en  cinco  años,  con  un máximo del 5,1 % en 1986. Con todo,   conviene   señalar   que  no  se  dispone  de  cifras  relativas  a  las importaciones  de  la  República  Democrática Alemana en la República Federal de Alemania, por lo que se han subestimado las cuotas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  importaciones  originarias  de  la República Popular de China pasaron de  3  561  toneladas  en  1983 a 579 toneladas en 1985, para volver a subir a 1 311  toneladas  y  1  365 toneladas en 1986 y 1987, respectivamente. Eran de 888 toneladas  para  los  once  primeros  meses  de  1988.  Las  cuotas  de  mercado correspondientes  pasaron  del  31,2  %  al 4,1 % (1985), para volver a subir al 9,5  %  (1986)  y  al  8  %  (1988).  (22)  Si  se  acumulan  las  importaciones originarias  de  la  República  Democrática Alemana y de la República Popular de</p>
    <p class="parrafo">China,  los  exportadores  de  estos  dos  países  alcanzaron en 1988 (11 meses) una  cuota  de  mercado  del  10  %.  Esta  cifra  era  del 31,6 % en 1983. Bajó aproximadamente  al  7,3  %  en  1985 y tras esta fecha reemprendió su evolución ascendente.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Del  conjunto  de  estos  datos  se  desprende  que el derecho antidumping tuvo  como  efecto  frenar,  pero no eliminar, una tendencia persistente al alza de  la  posición  de  los  países  de que se trata en el mercado comunitario. El efecto   del   derecho,  bastante  sensible  hasta  1985,  ha  disminuido  desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">2. Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  precios  medios  ponderados  de  las  importaciones procedentes de la República  Popular  de  China  eran  en 1983 inferiores en un 52 % a los precios practicados   por   los   productores   comunitarios   durante   el  período  de referencia  en  1983.  La  subcotización  bajó  a  un 11 % en 1985 para volver a subir  a  un  42  %  en 1987 y a un 20 % en 1988 (11 meses). Alcanzó hasta un 40 % en determinados Estados miembros durante este último período.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  precios  medios  ponderados  de las importaciones de cloruro de bario cristalizado  procedente  de  la  República  Democrática  Alemana  eran  en 1983 inferiores  en  un  31  % a los practicados por los productores comunitarios. La subcotización  era  del  6  %  en  1985, del 4 % en 1986 y nuevamente del 6 % en 1988  (11  meses).  Por  lo  que  respecta  al  producto  en  forma  anhidra, la subcotización  era  del  5  % en 1988, con desviaciones mensuales que alcanzaban el 13 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)   También   se   comprobó  que  los  precios  de  venta  de  los  productos importados  en  la  CEE  fueron  inferiores a los que se necesitaban para cubrir los costes de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Consumo,  producción,  ventas  y  utilización  de la capacidad de producción en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  consumo  comunitario  de los productos de que se trata, contrariamente a  lo  que  afirmó  uno  de  los  exportadores mencionados en la denuncia, no ha disminuido   durante   los   cinco   últimos   años   e   incluso  ha  aumentado sensiblemente  algunos  años.  De  este modo, pasó de 11 399 toneladas en 1983 a 14  168  toneladas  en  1985  y  14  709 toneladas en 1987, lo que representa un incremento  de  aproximadamente  el  30  %.  Sólo  en  1988  experimentó  cierta disminución, volviendo al nivel de 1983: 11 115 toneladas para 11 meses.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Durante  el  mismo  período,  la producción comunitaria disponible para la venta  aumentó  de  manera  significativa,  pasando de 9 123 toneladas en 1983 a 14  658  toneladas  en  1985,  15  029  toneladas  en 1987 y 13 025 toneladas en 1988 (11 meses).</p>
    <p class="parrafo">(29)  A  pesar  de  que  las  ventas  del  sector  económico  comunitario se han beneficiado    de    esta    expanción,   particularmente   las   del   producto cristalizado,  que  pasaron  de  4  020  toneladas  en 1983 a 9 049 toneladas en 1985,  con  posterioridad  a  1985-1986  su  nivel  volvió a bajar y la cifra de 1988  es  inferior  a  la  de  1984  para  esta  misma forma del producto: 6 289 toneladas  frente  a  6  961 toneladas. Es incluso inferior a la cifra de ventas de  1983  para  el  producto  en  forma  anhidra: 4 585 toneladas frente a 5 139 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  sector  económico  comunitario  ha  hecho  un esfuerzo para adaptar su</p>
    <p class="parrafo">capacidad  de  producción  a  una  coyuntura  que estaba en baja en relación con los  años  1970,  dado  que  el  productor  principal  de la Comunidad cerró una cadena  de  producción  en  1984,  haciendo pasar la capacidad comunitaria de 38 850 toneladas/año a 23 850 toneladas/año.</p>
    <p class="parrafo">4. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(31)  Desde  1987,  la  situación  de las existencias ha resultado preocupante y ha  llegado  a  alcanzar  un  nivel  comparable  al  de  1983  para  el producto cristalizado, que representa aproximadamente el 22 % de la producción anual.</p>
    <p class="parrafo">5. Empleo, rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(32)   Con  objeto  de  mantener  en  actividad  su  unidad  de  producción,  el principal   productor   comunitario   firmó  en  octubre  de  1984  un  contrato exclusivo  de  trabajo  sin  suministro de materiales con uno de los principales importadores,  en  aquella  época,  del  producto  de  que  se trata. A pesar de ello,  el  productor  en  cuestión  ha  perdido  aproximadamente un sexto de sus efectivos  desde  1983.  Más  aún,  tras  una mejora de la rentabilidad en 1985, año  que  registró  un  beneficio  apreciable  a  la  vez  para la producción de anhidro  y  de  cristalizado,  este  productor  experimentó pérdidas continuas y crecientes que han llegado al 50 %.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  lo  que  respecta  al  conjunto de la producción comunitaria, durante el período considerado desapareció aproximadamente un 20 % de los efectivos.</p>
    <p class="parrafo">6. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  consideró  oportuno, para apreciar el perjuicio, examinar el efecto  acumulado  de  las  importaciones  de la República Popular de China y la República   Democrática   Alemana.   Para  ello,  la  Comisión  se  basó  en  la semejanza  de  las  características  físicas  de  los  productos de que se trata con  los  originarios  de  la  Comunidad  y  en la manera en que estos productos competían   con   los   productos   comunitarios   similares   en   el   mercado comunitario.  Tal  como  ya  se ha indicado, mientras que el consumo comunitario se  mantiene,  los  productos  originarios  de los países de que se trata tienen una tendencia a substituir a los productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 228 de 20. 8. 1983, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 308 de 3. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">7. Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  descenso  de  la  rentabilidad,  de  las  ventas  y  de  las cuotas de mercado  de  la  Comunidad  coincide  con  el  incremento  de penetración de los productos procedentes de los países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  evolución  del  consumo  comunitario no explica el aumento de la cuota de  la  República  Popular  de China y de la República Democrática Alemana, como lo  muestran  las  cifras  de 1985 y 1986. Los países de que se trata duplicaron su   cuota   de   mercado   entre  estos  dos  años,  mientras  que  el  consumo comunitario experimentaba un ligero retroceso.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  respecta  la  la  República  Popular  de  China,  se observa igualmente  que  la  intensificación  de  su presencia en el mercado comunitario coincide  con  el  establecimiento  por  parte  de  Estados Unidos de un derecho antidumping  sobre  las  importaciones  del producto de que se trata procedentes de China.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  no  ha  podido  encontrar  otros  elementos que expliquen el</p>
    <p class="parrafo">descenso  de  rentabilidad.  Por  el contrario, tal como se mencionó en el punto 30,  se  ha  registrado  un  esfuerzo  sensible de mejora de la gestión en forma de una reducción de la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">8. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  respecta  a  la  situación  actual,  del  conjunto  de datos anteriormente  mencionados  se  desprende  que  el  derecho  establecido en 1986 parece  haber  producido  efectos  hasta  1985-1986.  Después de esta fecha, las importaciones  de  los  países  de  que  se trata han perjudicado nuevamente, si bien con menor intensidad, al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G.  POSIBLES  EFECTOS  DE  LA  CADUCIDAD  DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING: AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(40)  Habida  cuenta  del  hecho  de  que se trata de una situación comparable a la  cubierta  por  el  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2423/88, con objeto de  examinar  los  posibles  efectos de la caducidad de las medidas, la Comisión ha considerado los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  capacidad  de  producción  de  al  menos  uno  de los países de que se trata   -   la  República  Popular  de  China  -  es,  según  las  informaciones suministradas   por  este  Estado  de  36  000  toneladas/año,  lo  que  es  muy superior  a  la  capacidad  de  producción  de  la  Comunidad. Siempre según las mismas  fuentes,  China  exportaría  aproximadamente 10 000 toneladas/año. Si la Comunidad,  que  posee  la  primera  o segunda industria química del mundo, sólo consume  aproximadamente  15  000  toneladas/año  de  cloruro  de bario, es poco probable  que  China,  que  se  sitúa  en  el  quinto  puesto mundial por lo que respecta  a  la  producción  química  global,  absorba  26  000  toneladas en su mercado  interior.  Tiene,  por  lo tanto, un excedente de capacidad de al menos 10 000 toneladas y puede verse tentada de darles salida al exterior.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Las  exportaciones  chinas  sólo  pueden salir al mercado norteamericano - donde  la  demanda  de  cloruro de bario es tradicionalmente importante - en una cantidad  bastante  limitida,  puesto  que  a  partir  de  1984  las autoridades norteamericanas  tomaron  medidas  antidumping.  Por  el  contrario,  el mercado comunitario carece en adelante de protección.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  respecta  al  continente europeo - otro mercado en el que el consumo  de  los  productos  que  se  trata es importante - la política china de mantenimiento  de  la  penetración  en  los mercados no comunitarios que carecen de   medidas  antidumping,  como  Noruega  o  Suecia,  testimonia  un  deseo  de incrementar su implantación en este continente.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  estas  condiciones,  existe  un riesgo real de que la desaparición del derecho antidumping produzca una agravación del perjuicio existente.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Amenaza de desaparición del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  principal  productor  comunitario  se  encuentra  en  una  posición  « vinculada  »  en  relación  con  la  empresa  encargada de la distribución. Esta empresa,  hasta  la  firma  del  contrato  con  el  productor,  era  uno  de los importadores  principales  del  producto  de que se trata. Por ello, en ausencia de  medidas  antidumping,  esta  empresa  podría  sentir  la  tentación de hacer inclinarse  la  balanza  de  sus  intereses  a  favor  de  las  importaciones  a precios  de  dumping.  Los  pedidos al principal productor europeo en virtud del contrato   de   trabajo   sin   suministro   de   materiales  se  verían,  pues,</p>
    <p class="parrafo">amenazados.   Ahora  bien,  este  productor  representa  más  del  50  %  de  la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  misma  precariedad  afecta  al  más pequeño productor comunitario, que es   una  pequeña  empresa  de  tipo  familiar.  En  efecto,  el  nivel  de  las existencias  de  producto  cristalizado  de ésta es alarmante en 1988, y la gama de  productos  de  la  firma es reducida: sólo hay cuatro o cinco. Uno de ellos, relativamente  rentable  pero  con  un  mercado  restringido, es un derivado del cloruro  de  bario.  Por  ello,  la  actividad  de  esta empresa depende en gran medida de este último producto.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Considerando  conjuntamente  a  estos  dos productores, casi un 80 % de la producción  comunitaria  corre  el  riesgo  de  desaparecer  a  corto  plazo. La desaparición  total  o  casi  total  del sector económico comunitario provocaría una  dependencia  total  respecto  del  extranjero  para  el aprovisonamiento en cloruro de bario.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Tal  situación  no  dejaría de presentar inconvenientes en un cierto plazo para  los  consumidores  comunitarios  en  la  medida  en  que  ya existe cierto reparto  del  mercado  europeo  comunitario  y  no  comunitario,  por  tipos  de productos,  entre  la  República  Democrática  Alemana y la República Popular de China.  La  primera  exporta  sobre  todo anhidro, mientras que la segunda vende sobre  todo  cristalizado.  En  estas  condiciones,  estos  dos Estados prodrían sentir   una  fuerte  tentación  de  aprovecharse  de  una  situación  de  cuasi monopolio.</p>
    <p class="parrafo">2. Amenaza para el empleo</p>
    <p class="parrafo">(49)  Si  bien  la  cifra  de  los  empleos  que  se  ven  amenazados  no parece considerable,  conviene  subrayar  que  la  fábrica del principal productor está situada   en   una   región   ya   fuertemente  sensibilizada  por  la  recesión económica.  Además,  el  cloruro  de  bario  representa  el  20 % del volumen de negocios   de   la  unidad  de  producción  que  emplea  aproximadamente  a  130 personas  en  total.  El  empleo  de estos efectivos puede verse amenazado en un cierto  plazo  y  no  únicamente  los  aproximadamente 60 agentes afectados a la producción de los productos mencionados en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">3. Mantenimiento de la competencia a nivel comunitario</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  mantenimiento  de  la  actividad  de  tres  empresas  comunitarias  de dimensiones  y  medios  diferentes  permite  mantener  en el mercado el juego de la  competencia.  Además,  la  fijación del precio de venta de los productos del principal  productor  por  otro  agente económico que comercializa su producción garantiza  en  cierta  medida  que  no  exista, por parte de este productor, una tendencia al monopolio, a pesar de su cuota preponderante de mercado.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés del consumidor</p>
    <p class="parrafo">(51)   Ninguna   asociación   de  consumidores,  ningún  consumidor  aislado  ni ninguna    agrupación   de   intereses   han   manifestado   su   oposición   al establecimiento  de  nuevos  derechos  sobre  los productos en cuestión. Además, dado  que  se  trata  de  productos  intermedios que entran en la fabricación de otros  productos  manufacturados,  y  ello en una proporción bastante escasa, se puede   considerar  que  el  efecto  del  establecimiento  de  un  derecho  será despreciable para el comprador del producto final.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(52)   En   conclusión,   la   Comisión   considera   que  conviene  restablecer</p>
    <p class="parrafo">rápidamente  un  derecho  antidumping  a  la  entrada de los productos de que se trata en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO ANTIDUMPING PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(53)  Habida  cuenta  de  la importancia del perjuicio causado y de los márgenes de  dumping  comprobados,  la  Comisión consideró que los derechos provisionales que  deben  establecerse  no  podían  ser  iguales  a  los  márgenes  de dumping comprobados,  ya  que  unos  derechos  más reducidos eran suficientes para hacer desaparecer el perjuicio imputable a las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(54)  A  ese  respecto,  la  Comisión tuvo en cuenta, por una parte, el nivel de precios  de  las  importaciones  de  que  se trata y, por otra, un precio mínimo de  venta  que  permitiera  a  los  productos  comunitarios  cubrir  el coste de producción   del   período   de  investigación,  incrementado  en  un  beneficio razonable,  y  que  tuviera  en  cuenta el margen del importador y el derecho de aduana.  Por  este  motivo,  el  importe  de  los derechos provisionales se fija respectivamente  en  el  25,43  % y el 3,52 % del precio neto franco frontera de la  Comunidad  no  despachado  de  aduana para el producto en forma cristalizada originario  de  la  República  Popular  de  China  y de la República Democrática Alemana  y  el  13,25  %  del  precio  neto  franco  frontera de la Comunidad no despachado  de  aduana  para  el  producto  en  forma  anhidra  originario de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  República  Popular  de China, según consta a la Comisión no exportó el producto  en  forma  anhidra  durante  el período de investigación. En virtud de la  normativa  comunitaria,  cuando  de un examen preliminar se desprende que no existen  suficientes  elementos  de  prueba  de  un  perjuicio  causado  por las importaciones  de  un  país  al sector económico comunitario, no se establece un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Debe  fijarse  un  plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  cloruro  de  bario  originarias  de  la  República  Popular de China y de la República Democrática Alemana del código NC 2827 38 00.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  25,43  %  del  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana  para  el  producto  en  forma  cristalizada  originario  de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">-  3,52  %  del  precio  neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana,  para  el  producto  en  forma  cristalizada  originario de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">-  13,25  %  del  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana,   para   el  producto  en  forma  anhidra  originario  de  la  República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  puesta  en  libre prática en la Comunidad del producto contemplado en el apartado  1,  originario  de  la  República  Popular  de China y de la República Democrática   Alemana,   quedará   subordinada   al  depósito  de  una  garantía</p>
    <p class="parrafo">equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, las partes afectadas podrán dar a  conocer  su  punto  de  vista  por  escrito  y  solicitar una audiencia de la Comisión  antes  de  que  transcurra  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  artículos  11,  12  y  14  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se  aplicará durante un período de cuatro meses o  hasta  la  adopción  por  el  Consejo  de  medidas  definitivas  antes  de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
