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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4194/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para determinadas problaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2278/89 (4), establece las cuotas de chicharro para 1989;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV, efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota disponible para los Estados miembros para 1989 (5);
Considerando que España ha transferido el 24 de octubre de 1989 a los Países Bajos 800 toneladas de chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE) VI, VII, XII y XIV por los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o registrados en los Países Bajos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de chicharro en las aguas de las divisiones
CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros para 1989 (5).
Se prohíbe la pesca del chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro (6) o estén registrados en un Estado miembro (6), así como el mantenimiento a bordo, el transbordo, o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.
(4) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 5.
(5) Con excepción de España y Portugal.
(6) Con excepción de España, Portugal y Países Bajos.
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