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<documento fecha_actualizacion="20241021174657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3347/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3347/89 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del chicharro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/323/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891109</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3859/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3558/89, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4194/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  fijan,  para determinadas problaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2278/89 (4), establece las cuotas de chicharro para 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de  un  Estado  miembro  han  agotado  la  cuota  disponible  para  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  chicharro  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI,  VII,  XII  y  XIV,  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado  miembro  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro han alcanzado la cuota disponible para los Estados miembros para 1989 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  transferido el 24 de octubre de 1989 a los Países Bajos  800  toneladas  de  chicharro  en  las  aguas  de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  VII,  XII y XIV; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca  del  chicharro  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V b (zona CE) VI, VII,  XII  y  XIV  por los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o registrados en los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  chicharro  en las aguas de las divisiones</p>
    <p class="parrafo">CIEM  V  b  (zona  CE),  VI,  VII,  XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros para 1989 (5).</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  chicharro  en  las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  VII,  XII  y  XIV  por  parte  de los barcos que naveguen bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  (6)  o estén registrados en un Estado miembro (6),  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo, o el desembarco de peces   de   esta   población   capturados   por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con excepción de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(6) Con excepción de España, Portugal y Países Bajos.</p>
  </texto>
</documento>
