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Documento DOUE-L-1989-81129

Reglamento (CEE) núm. 3121/89 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, por el que se modifican las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas fibras acrilicas originarias de México mediante el establecimiento de un derecho antidumping sobre dichas importaciones, con excepción de las realizadas a partir de ventas a la exportación con destino a la Comunidad efectuadas por sociedades cuyos compromisos se aceptan.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 19 de octubre de 1989, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81129

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1985, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas fibras acrílicas procedentes de Israel, México, Rumanía y Turquía (2).

(2) Mediante la Decisión 86/468/CEE (3), del Consejo, en el contexto de dicho procedimiento, aceptó, por lo que respecta a las importaciones procedentes de México, los compromisos suscritos por las empresas Celanese Mexicana SA (México) y Celulosas y Derivados SA (Guadalajara) y, en consecuencia, puso fin a la investigación antidumping correspondiente.

(3) A principios de 1988, el Comité Internacional de Rayón y de las Fibras Sintéticas (CIFRS), en nombre de los fabricantes comunitarios representantes de la práctica totalidad de la producción comunitaria del producto de referencia, presentó a la Comisión una demanda en la que se solicitaba el reexamen de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas fibras acrílicas procedentes de México y la reapertura de la investigación antidumping correspondiente.

En dicha demanda se mencionaba un cambio de circunstancias cuyos elementos, previo dictamen conforme del Comité antidumping, se consideraron suficientes para proceder, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84 (4), al reexamen de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto en cuestión procedente de México.

(4) En consecuencia, la Comisión anunció, mediante notificación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), el reexamen de dichas medidas acompañado de la reapertura de la investigación en relación con las alegaciones de dumping y las condiciones en que se efectuaban las importaciones afectadas, habida cuenta la pretendida inadecuación de dichas medidas para eliminiar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria tal

como quedó establecido en la Decisión 86/468/CEE. Dicho reexamen se refiere a las importaciones de fibras acrílicas discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, recogidas en el código NC ex 5503 30 00 (anteriormente subpartida 56.01 A del arancel aduanero común y código Nimexe 56.01-15) y conocidas bajo el nombre de borras, cables de filamentos acrílicos, recogidos en el código NC ex 5501 30 00 (anteriormente subpartida 56.02 A del arancel aduanero común y código Nimexe 56.02-15) y conocidas bajo el nombre de « cables » y de fibras acrílicas discontinuas cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, recogidas en el código NC ex 5506 30 00 (anteriormente subpartida 56.04 A del arancel aduanero común y código Nimexe 56.04-15) y conocidas bajo la expresión « peinadas acrílicas ».

La Comisión lo notificó oficialmente a los productores/exportadores e importadores directamente interesados, a los representantes del país productor, al denunciante y a los productores comunitarios,

ofreciéndoles la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídos.

La mayoría de productores comunitarios y de productores/exportadores así como un importador formularon sus alegaciones por escrito. Algunos de ellos solicitaron ser oídos y les fue concedido.

Ningún comprador/usuario del producto de referencia presentó alegaciones.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que juzgó necesaria a efectos de determinar los hechos, y procedió a un control in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Bayer AG, Leverkusen, República Federal de Alemania;

- Courtaulds Fibres SA, Barcelona, España;

- Courtaulds Fibres Ltd, Coventry, Reino Unido;

- Courtaulds SA, Coquelles, Francia;

- Enichem Fibre SpA, San Donato Milanese, Italia;

- Fibras Sinteticas de Portugal SARL, Barreiro, Portugal;

- Hoechst AG, Frankfurt-am-Main, República Federal de Alemania;

- Montefibre Hispania SA, Barcelona, España;

- Montefibre SpA, Milán, Italia;

- SNIA Fibre SpA, Cesano Maderno, Italia.

b) Productores/exportadores

- Celulosa y Derivados SA, Guadalajara, México;

- Fibras Sintéticas SA, México DF, México;

- Fibras Nacionales de Acrílico SA, abreviado Finacril, México DF, México;

c) Importador

- Diprotex SA, Barcelona, España.

d) Otros

- Celanese Mexicana, SA, México DF, México;

- Kaltex, México DF, México.

(6) La investigación de las prácticas de dumping y de las diferencias de precios abarcó el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el

30 de abril de 1988.

(7) Se informó a las partes, que cooperaron plenamente en la investigación, de los hechos y consideraciones fundamentales sobre las que se iba a basar la Comisión para modificar o recomendar la modificación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto de referencia procedente de México. Se les concedió un plazo a fin de permitirles formular alegaciones.

B. DUMPING

I. Productores/exportadores conocidos

a) Valor normal

(8) Para cada tipo de fibras, se estableció el valor normal sobre la base de la media ponderada de los precios realmente pagados o que deben ser pagados durante las operaciones comerciales normales para los productos similares destinados al consumo en el mercado mexicano.

b) Precio a la exportación

(9) Se determinaron los precios de exportación para cada tipo de fibras sobre la base de los precios efectivamente pagados o que deben ser pagados por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(10) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, como las relativas a las condiciones de créditos, los gastos de transporte, de seguro, de manutención y los costes accesorios. Se tuvieron debidamente en cuenta dichas diferencias en los casos en que quedó suficientemente establecida la procedencia de las denuncias presentadas sobre este tema. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

d) Márgenes de dumping

(11) El examen de los hechos que preceden reveló la persistencia de prácticas de dumping, siendo los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación, debidamente ajustados.

Expresados en porcentaje del valor total franco frontera comunitaria, los márgenes de dumping establecidos tal como se indica más arriba se sitúan en los siguientes niveles:

1.2.3.4 // // // // // Productores/Exportadores // Borra Código NC ex 5503 30 00 // Cable Código NC ex 5501 30 00 // Peinado Código NC ex 5503 30 00 // // // // // Fibras sintéticas // cf. otros // 19,23 % // cf. otros // Celulosa y Derivados // 12,64 % // 13,29 % // 8,76 % // Crisol Textil // cf. otros // cf. otros // 18,07 % // Otros // 12,64 % // 19,23 % // 18,07 % // // // //

II. Otros Productores/Exportadores

(12) Para los productores/exportadores respecto de los que no se ha podido establecer un margen de dumping a partir de los datos comunicados por ellos, para todos los tipos de fibras o para algunos de ellos, se ha establecido el margen de dumping, por lo que respecta al tipo o tipos de fibras afectadas, sobre la base de los datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Sobre este particular, la Comisión consideró que se dejaba abierta la

posibilidad de eludir el derecho si se admitía que el margen de dumping de los productores/exportadores arriba mencionados podía ser inferior, para el tipo o tipos de fibras afectados, al margen de dumping más elevado observado durante el procedimiento de investigación.

C. PERJUICIO E INSUFICIENCIA DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS A LOS EFECTOS DE LA EVOLUCION Y CONDICIONES DE LAS IMPORTACIONES

(13) La existencia de un perjuicio importante imputable a las importaciones procedentes de México se estableció en la Decisión 86/468/CEE. Se observó que dicho perjuicio no había sido eliminado por las medidas establecidas.

(14) Los datos recogidos por la Comisión revelan que, desde esta constatación, el volumen de importaciones de todas las fibras en cuestión procedentes de México, que ascendía a 722 toneladas en 1985 y a 7 618 toneladas en 1986, pasó, tras la entrada en vigor de las medidas antidumping de referencia, a 12 025 toneladas en 1987, lo cual representa en valor absoluto un aumento del 57,85 % frente a 1986 y del 1 565,51 % frente a 1985. Durante los cuatro primeros meses de 1988, las importaciones en cuestión alcanzaron las 2 753 toneladas. Suponiendo que hayan seguido al mismo ritmo durante los ocho últimos meses de 1988, habrán alcanzado las 8 259 toneladas, lo que corresponde a un crecimiento del 8,41 % frente a 1986 y del 1 043,91 % frente a 1985.

El examen de los datos relativos a los precios de estas importaciones indica que su precio medio, que para el conjunto de fibras fue de 1 620 ecus/tonelada en 1985 y de 1 650 ecus/tonelada en 1986, disminuyó y fue, en 1987, aproximadamente de 1 456 ecus/tonelada y de 1 437 ecus/tonelada durante los cuatro primeros meses de 1988, lo que representa una disminución del 10,12 % y del 11,3 % respectivamente frente a los precios de 1985, cuyos niveles especialmente bajos justificaron, conviene recordarlo, la adopción de medidas de defensa respecto de las importaciones procedentes de México.

(15) Por otra parte, los datos relativos al período de referencia muestran que los precios de las importaciones del producto procedente de México no sólo eran inferiores a los precios practicados por los productores comunitarios (la medida del margen de reducción de precios alcanzaba, excluido el derecho de aduana, más del 18 %) sino que tampoco alcanzaban el nivel de la media del coste de producción de estos últimos. Desde 1985, las cuotas de mercado de los productores comunitarios se han ido reduciendo mientras que las de los productores mexicanos han ido aumentando. Mientras las ventas de los productores/exportadores de los productos mexicanos aumentaban en la Comunidad, tal como ya se ha indicado, las ventas de los productores comunitarios disminuyeron entre 1985 y 1987. Suponiendo que el volumen de ventas alcanzado por ellos durante los cuatro primeros meses de 1988 haya conocido una progresión idéntica durante los últimos ocho meses, la baja registrada en 1988 correspondería a una disminución del orden del 9,5 % frente al volumen alcanzado en 1985. Finalmente, los resultados amplamente positivos obtenidos en 1986 por el conjunto de los productores comunitarios se han ido degradando de manera general durante el año 1987 para transformarse durante el período de referencia y, en particular, en el primer trimestre de 1988 en pérdidas para algunos de dichos productores.

(16) El aumento sustancial de las importaciones, la degradación de las

condiciones en las que se han efectuado, lo cual ha acarreado un importante margen de reducción de precios, y la evolución negativa de la situación financiera de los productores comunitarios, demuestran suficientemente que las medidas de defensa establecidas en 1986 no permiten eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en razón de las importaciones procedentes de México, tal como quedó establecido en la Decisión 86/468/CEE.

Ello es debido ante todo al hecho de que las ventas para la exportación se han realizado por empresas distintas de las designadas nominalmente en la Decisión 86/468/CEE y a que, después de aceptar los compromisos de precios suscritos en dólares USA por los exportadores designados nominalmente en dicha Decisión, la divisa mencionada se devaluó en más del 20 % frente a la gran mayoría de las divisas europeas y, en consecuencia, el precio de los compromisos se reveló insuficiente.

Los datos recogidos no han permitido establecer que la situación de la industria comunitaria y la insuficiencia de las medidas instituidas anteriormente se expliquen por otros factores como, por ejmplo, el volumen y el precio de las importaciones procedentes de terceros países, en especial los implicados en el anterior procedimiento.

D. INTERES DE LA COMUNIDAD Y CONCLUSION

(17) En estas condiciones y habida cuenta la persistencia de las prácticas de dumping observadas anteriormente, es necesario reforzar las medidas adoptadas en el pasado a fin de que pueda alcanzarse el objetivo perseguido en el momento de su institución, a saber, la eliminación en beneficio de la Comunidad del perjuicio sufrido por la producción comunitaria afectada. Los esfuerzos de reestructuración sustanciales emprendidos durante el último decenio por la industria de fibras químicas comunitarias y las inversiones importantes realizadas por determinados productores comunitarios para proteger el medio ambiente sólo tendrán sentido a nivel comunitario si van acompañados de medidas que puedan garantizar a la industria comunitaria afectada una defensa adecuada contra las prácticas de dumping de todos los productores/exportadores extranjeros.

En consecuencia, las medidas existentes respecto de ls importaciones de los productos afectados procedentes de México instituidas por el Consejo en su Decisión 86/468/CEE deben ser revisadas y sustituidas por las indicadas a continuación.

E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING VIGENTES

I. Compromisos de precios

Dichos compromisos implicarán aumentar los precios de exportación con destino a la Comunidad hasta un nivel aceptable para eliminar los márgenes de dumping observados o, por lo menos, garantizar a la industria comunitaria unos ingresos suficientes que le permitan desarrollar sus actividades y, en consecuencia, eliminar el perjuicio sufrido.

Habida cuenta del número limitado de empresas afectadas, la Comisión ha considerado realista aceptar dichos compromisos. Por otra parte, dicha

aceptación constituye una medida constructiva que tiene en cuenta la situación particular de México como país en vías de desarrollo.

En consecuencia, conviene aceptar los compromisos ofrecidos y poner fin al procedimiento de reexamen sin proceder a la institución de un derecho antidumping respecto de los productores/exportadores afectados.

II. Derecho

(19) A fin de evitar cualquier elusión y la reaparición de los acontecimientos que han ocasionado la apertura del presente procedimiento de reexamen, cabe imponer un derecho antidumping a las importaciones de los productos vendidos para la exportación con destino a la Comunidad por exportadores distintos de los mencionados más arriba; dicho derecho deberá aplicarse a todas las importaciones de los productos afectados procedentes de México y realizadas a partir de ventas para la exportación con destino a la Comunidad efectuadas por empresas distintas de las sociedades cuyo compromiso de precios ha sido aceptado.

A fin de facilitar las operaciones de despacho de aduana, la Comisión ha considerado que dicho derecho podía tomar la forma de un derecho antidumping ad valorem.

(20) Los tipos de derecho que deben instituirse respecto de los productos afectados se han determinado sobre la base de las diferencias entre, por una parte, un precio de umbral mínimo dentro de la Comunidad que garantice a la industria desarrollar sus actividades y, por otra parte, los precios a los que se realizan las importaciones en cuestión, según los datos disponibles. Dichas cantidades no superan en ningún caso los márgenes de dumping observados.

Expresados en porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado en aduana, los tipos del derecho ascienden respectivamente a:

- Código NC ex 5503 30 00 (Borra): 12,6 %

- Código NC ex 5501 30 00 (Cable): 19,2 %

- Código NC ex 5506 30 00 (Peinado): 18,0 %

F. DISPOSICION FINAL

(21) A efectos de seguridad jurídica, conviene derogar, con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las letras c) y d) del artículo 1 de la Decisión 86/468/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras acrílicas discontinuas no cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC ex 5503 30 00, de cables de filamentos acrílicos, clasificados en el código NC ex 5501 30 00 y de fibras acrílicas discontinuas cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC ex 5506 30 00 originarias de México.

2. La cuantía de dicho derecho, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria de producto no despachado en aduana, asciende respectivamente a:

- Código NC ex 5503 30 00: 12,6 %

- Código NC ex 5501 30 00: 19,2 %

- Código NC ex 5506 30 00: 18,0 %

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta estipulan que el pago deberá efectuarse en los treinta días de la fecha de expedición. Serán aumentados o disminuidos en un 1 % por mes de demora o de adelanto, respectivamente. 3. El derecho no se aplicará a los productos mencionados en el apartado 1 exportados directamente con destino a la Comunidad por:

- Celulosa y Derivados SA, Guadalajara, México;

- Crisol Textil, México DF, México;

- Fibras Nacionales de Acrílico SA, abreviado Finacril México DF, México;

- Fibras Sintéticas SA, México DF, México;

cuyos compromisos de precios han sido aceptados.

4. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán a dicho derecho.

Artículo 2

Quedan derogadas las letras c) y d) del artículo 1 de la Decisión 86/468/CEE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELEBARRE

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 159 de 29. 6. 1985, p. 2.

(3) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 29.

(4) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(5) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/10/1989
  • Fecha de publicación: 19/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1989
  • Fecha de derogación: 09/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA las Letras C) y D) del art. 1 de la Decisión 86/468, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81385).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • México

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