EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,
Vista la propuesta de la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante la Decisión 86/468/CEE (2), el Consejo aceptó compromisos con respecto a los precios de las importaciones de determinadas fibras acrílicas originarias, entre otros países, de México.
(2) A principios de 1988, el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (« CIRFS ») en nombre de productores que representan prácticamente toda la producción comunitaria de las fibras acrílicas en cuestión, pidió a la Comisión que reconsiderara las medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias de México y que reabriera la investigación.
(3) Una vez consultado el Comité consultivo, se consideró que la petición contenía suficientes elementos de prueba de un cambio de circunstancias para autorizar una reconsideración, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).
(4) En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la reconsideración de las medidas y la reapertura de la investigación.
(5) Como resultado de esta reconsideración, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 3121/89 (4), modificó las medidas aplicables a las importaciones de determinadas fibras acrílicas originarias de México, imponiendo derechos residuales y aceptando compromisos nuevos o revisados de cinco empresas.
(6) Posteriormente, la Comisión recibió una petición de reconsideración de las medidas por parte de tres empresas mexicanas que habían ofrecido compromisos en 1989. Estas empresas pidieron ser liberadas de sus compromisos con respecto a los precios y que se derogase el Reglamento (CEE) nº 3121/89 debido a que los precios de las importaciones originarias de México eran superiores a los de los productores comunitarios, a que los precios mexicanos de exportación eran perceptiblemente superiores a los de otros terceros países que vendían a la Comunidad y a que los productos mexicanos afectados detentaban una parte mínima del mercado comunitario total. Tras haberse procedido a consultas en el seno del Comité consultivo, se consideró que la petición contenía suficientes elementos de prueba para justificar la iniciación de una reconsideración con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, debido al cambio de circunstancias.
(7) Por consiguiente, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) y abrió una investigación.
(8) La Comisión notificó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores comunitarios, a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como a los representantes del país exportador y dio a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a dicho efecto y realizó pesquisas en los locales de las empresas siguientes:
a) Productores comunitarios:
- Courtaulds Fibres Ltd, Bradford
- Courtaulds España SA, Barcelona
- Enichem Fibre SpA, San Donato Milanese
- Fibras Sintéticas de Portugal SA, Barreiro
- Montefibre SpA, Milán.
b) Exportadores mexicanos:
- Acrilia SA de CV, Ciudad de México
- Celulosa y Derivados SA de CV, Guadalajara
- Crisol International SA de CV, Ciudad de México
- Crisol Textil SA de CV, Ciudad de México
- Fibras Sintéticas SA de CV, Ciudad de México.
c) Importador independiente:
- Kaben SA, Terrassa (Barcelona).
Hay que señalar que un productor comunitario, Bayer AG de Dormagen, contestó al cuestionario de la Comisión fuera del plazo fijado al efecto. Puesto que tomar esta información en consideración habría retrasado la investigación, para el presente procedimiento y de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, las conclusiones sobre el perjuicio se han basado en los datos disponibles, es decir, los datos presentados por los productores comunitarios que cooperaron y que representan una proporción importante (el 56 %) de la producción comunitaria del producto afectado, tal como la Comisión pudo constatar.
(10) Los productores comunitarios, los exportadores y el importador independiente que cooperaron fueron informados de los principales hechos y consideraciones en virtud de los cuales se pretendía recomendar dar por concluida la reconsideración y derogar los medidas antidumping. Cuando lo creyó pertinente, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las partes concernidas.
(11) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993.
B. PRODUCTO
(12) Los productos afectados por este procedimiento de reconsideración son idénticos a los sujetos a las medidas definitivas mencionadas en el considerando 5, a saber:
- cables de filamentos acrílicos (conocidos comúnmente como « cables acrílicos »;;
- fibras acrílicas discontinuas sin cardar, peinar o transformar de otro modo, para la hilatura (conocidas comúnmente como « borras acrílicas »;;
- fibras acrílicas discontinuas cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura (conocidas comúnmente como « peinadas acrílicas »).
Hay que señalar que las borras y peinadas acrílicas se derivan directamente de los cables acrílicos y forman, por lo tanto, una única gama de productos. Como, por otro lado, es normal que los productores de fibras acrílicas fabriquen y vendan los tres productos, a efectos de la presente investigación se las ha considerando como un único producto y, salvo que se especifique lo contrario, en el presente Reglamento se hace referencia a ellas como « fibras acrílicas ».
C. DUMPING
(13) La Comisión investigó detalladamente la cuestión del dumping efectuado por los exportadores mexicanos.
Sin embargo, teniendo en cuenta las conclusiones expuestas más abajo sobre el perjuicio y la probalidad de nuevo perjuicio en caso de derogación de las medidas existentes, no se considera necesario examinar dicha cuestión en el presente Reglamento.
D. PERJUICIO
1. Volumen, cuota de mercado y precios
a) Volumen de las importaciones objeto de dumping
(14) Se estableció que entre 1989 y el período de investigación, el volumen de las fibras acrílicas de origen mexicano importadas en la Comunidad aumentó ligeramente, pasando de 2 331 a 2 576 toneladas. En términos de cuota de mercado y durante el mismo período, ello supuso una estabilización en torno al 0,6 % del mercado comunitario.
b) Precios de las importaciones objeto de dumping
(15) Se compararon los precios de fábrica de los productores comunitarios y el derecho pagado por las peinadas acrílicas exportadas por los productores mexicanos durante el período de investigación. La comparación muestra que las importaciones mexicanas fueron un 2,3 % más baratas que la producción comunitaria.
c) Consumo en la Comunidad
(16) Por lo que se refiere al consumo de fibras acrílicas en la Comunidad, se constató un descenso desde 430 461 toneladas en 1989 a 404 653 durante el período de investigación, lo que equivale a un 5,9 %.
2. Situación del sector económico de la Comunidad
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(17) El volumen total de producción de las empresas que cooperaron en la investigación de la Comisión aumentó de 374 000 toneladas en 1989 a 410 000 en el período de investigación, es decir, un 9,6 %. Hay que observar también que la información de la que la Comisión dispone indica que se produjo un aumento del volumen de producción del 7,6 % entre las empresas que no cooperaron en la investigación.
(18) Durante el período de investigación, la utilización de la capacidad por los productores comunitarios que cooperaron fue de al menos el 90 %.
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
(19) Las cantidades de fibras acrílicas vendidas en la Comunidad por todos los productores comunitarios bajaron desde 402 000 toneladas en 1989 hasta 378 000 durante el período de investigación, lo que equivale a un 6 %. Por otra parte, la cuota de mercado global de los productores comunitarios se estabilizó en torno al 93 % durante el mismo período.
c) Evolución de los precios
(20) La investigación mostró que la media ponderada del precio en fábrica de las ventas en la Comunidad de los productores comunitarios bajó un 8,1 % en el caso de los cables acrílicos entre 1989 y el período de investigación, un 6,3 % para las borras acrílicas y un 2,3 % para las peinadas acrílicas.
d) Beneficios
(21) Durante el período de investigación, los productores comunitarios que cooperaron lograron una medida ponderada de beneficio neto con respecto al volumen de negocios del 9,6 % para las ventas de fibras acrílicas. Este margen fue del 10,5 % en 1992 y del 9,8 % en 1991.
e) Conclusiones
(22) Al extraer conclusiones de estos datos, debe recordarse que, entre 1986 y el período de investigación, estaban vigentes medidas antidumping en forma de compromisos con respecto a los precios para las importaciones de fibras acrílicas mexicanas y de otros terceros países. La demanda global de fibras acrílicas en la Comunidad se redujo desde 1989 y esta disminución provocó el consiguiente descenso de los volúmenes de ventas y de los precios de venta obtenidos por los productores comunitarios.
Por otra parte, los productores comunitarios incrementaron su volumen de producción durante este período, mantuvieron niveles de utilización de la capacidad muy altos y también lograron niveles de rentabilidad que no son irrazonables.
(23) Teniendo en cuenta estos factores, se concluye que el sector económico de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
E. PROBABILIDAD DE NUEVOS PERJUICIOS EN CASO DE DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES 1.
Consideraciones preliminares
(24) El hecho de que las importaciones objeto de dumping no estén causando actualmente perjuicios no es, por sí misma, una razón para derogar las medidas antidumping existentes. Por ello, y en el marco de la reconsideración iniciada a petición de la mayoría de los productores mexicanos, hay que considerar la cuestión de si derogar las medidas antidumping provocaría de nuevo el perjuicio o amenazaría con provocarlo. A este respecto, debe determinarse si, en ausencia de medidas, sería previsible una repetición del perjuicio causado al sector económico de la Comunidad por el dumping de los productos mexicanos.
(25) Para ello se tuvieron en cuenta el volumen y la capacidad de producción de México, los beneficios y los niveles de ventas de los productores mexicanos en el mercado de ese país, sus beneficios y niveles de ventas en mercados distintos del mexicano y la evolución global del comercio mundial y de la Comunidad.
2. Volumen y capacidad de producción en México
(26) La investigación estableció que el volumen de producción de fibras acrílicas por parte de los productores mexicanos aumentó en aproximadamente un 20 % entre 1989 y el período de investigación. La utilización de la capacidad prácticamente se estabilizó en torno al 88 %.
A este respecto, el sector económico de la Comunidad afirmó que los productores mexicanos tenían planes para ampliar su capacidad y potenciar las exportaciones a la Comunidad compensando así esta capacidad adicional. Sin embargo, durante la investigación no se encontró ninguna prueba en apoyo de estas alegaciones ni ningún indicio que pudiese llevar a esa conclusión.
3. Ventas y beneficios en México
27) Como contraposición a las alegaciones realizadas durante el curso de la investigación por los productores comunitarios, se constató que los productores mexicanos habían obtenido beneficios razonables en sus ventas de fibras acrílicas en México. Estos últimos años, la media ponderada de los beneficios por ventas interiores creció del 13,8 % al 19 %. Estas ventas representan, por término medio, aproximadamente el 75 % de las ventas totales de los productores mexicanos y, en volumen, aumentaron en alrededor de un 12 % entre 1989 y el período de investigación.
4. Ventas y beneficios en la Comunidad
(28) La investigación mostró que las exportaciones de los productores mexicanos a la Comunidad suponen menos del 1 % de sus ventas totales. Por lo que se refiere a los beneficios derivados de dichas ventas, se constató que el peso mexicano se había apreciado con respecto al ecu cuando se compara el cambio al principio del período de investigación con el de final de dicho período. Esto, junto con la disminución de los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad, llevó a una situación en que las exportaciones a los nuevos niveles de cambio alcanzaron unos precios relativamente poco competitivos debido al pago de los derechos de importación.
5. Volumen y beneficios en otros mercados (excluyendo la Comunidad)
(29) Durante el período de investigación, se constató que las ventas de fibras acrílicas a mercados distintos de México y la Comunidad, que supusieron aproximadamente el 24 % de las ventas totales de los productores mexicanos investigados, se realizaron principalmente en América Latina. Tales ventas lograron unos beneficios medios de aproximadamente el 2 % del volumen de negocios.
6. Evolución general del comercio
a) Disminución del mercado chino
(30) La información suministrada durante la investigación mostró que, hasta finales de 1992, la República Popular China era un comprador importante de fibras acrílicas manufacturadas por los productores comunitarios. Los datos relativos a las ventas a dicho país mostraron que tales ventas representaron aproximadamente el 16 % de la producción total del sector económico de la Comunidad. En 1993, sin embargo, China redujo drásticamente sus importaciones y los datos más recientes disponibles muestran que los productores comunitarios sólo exportaron a ese país cantidades equivalentes al 1,7 % de la producción comunitaria total durante el primer semestre de 1993.
(31) Es obvio que, para mantener altos niveles de producción y de utilización de capacidad, los productores comunitarios han tenido que reaccionar muy rápidamente y encontrar mercados alternativos para sus productos. Su problema ha sido exacerbado por la disminución de la demanda de fibras acrílicas en la Comunidad (véase el considerando 16) y, a menos que puedan encontrarse nuevos mercados de exportación, los productores de la Comunidad se enfrentarán a un exceso de capacidad combinado con precios y beneficios a la baja al aumentar la competencia entre ellos dentro y fuera de la Comunidad.
b) Disminución general de la demanda
(32) Como se ha señalado en el presente Reglamento, el consumo y la demanda de fibras han bajado y esta tendencia parece que proseguirá en el futuro. Además de la pérdida del mercado chino, los productores comunitarios han atribuido en parte la caída de la demanda a una tendencia por parte de los fabricantes comunitarios de prendas de vestir a fabricar ropa más ligera de peso, lo que significa que se necesita menos fibra acrílica. Además, los gustos del consumidor en los principales mercados desarrollados del mundo se han alejado de los artículos hechos a base de fibras artificiales y sintéticas para dirigirse a las fibras naturales tales como el algodón, la lana, el lino, etc.
Dada esta situación y teniendo en cuenta las dificultades a las que se enfrentan los exportadores mexicanos para seguir siendo competitivos a los actuales niveles de precios, se considera poco probable que puedan aumentar sus niveles de venta de fibras acrílicas en la Comunidad, particularmente si los precios siguen cayendo.
c) Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC)
(33) Se ha aducido que el TCL es otro factor que tendrá un impacto en las prácticas comerciales de los productores mexicanos de fibras acrílicas. A pesar de la disminución global de la demanda de fibras acrílicas, tal como se explicó en el considerando 32, América del Norte seguirá siendo un importante mercado y es previsible que el acceso mejorado a este mercado para los productos textiles mexicanos acabados y semiacabados aumente significativamente la demanda de fibras acrílicas mexicanas. Por ello, se cree que es probable que el mercado norteamericano sea más atractivo para los exportadores mexicanos que el comunitario.
d) Conclusión
(34) Todos los factores llevan a concluir que es poco probable que los productores mexicanos aumenten significativamente sus exportaciones a la Comunidad, incluso si las medidas antidumping dejasen de estar en vigor.
F. CONCLUSIÓN GENERAL SOBRE EL IMPACTO DE LA DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS EXISTENTES
(35) Teniendo en cuenta todos los datos objetivos disponibles, se ha concluido que no es previsible que, debido a la derogación de las medidas antidumping, las importaciones con dumping de fibras acrílicas de México puedan recuperar una cuota de mercado suficiente para causar un perjuicio. Por consiguiente, se considera que tal derogación no provocaría una repetición del perjuicio importante causado al sector económico de la Comunidad afectado. La presente reconsideración debería por lo tanto darse por concluida, derogándose las medidas antidumping vigentes.
(36) Cabe señalar, no obstante, que si se produjese un aumento significativo de las importaciones de cables, borras o peinadas acrílicas originarias de México a precios de dumping, las instituciones comunitarias, sobre la base de una denuncia debidamente apoyada por el sector económico de la Comunidad, podrían considerar la reapertura urgente de un nuevo procedimiento antidumping con respecto a tales importaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3121/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
_____________________________________
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).
(2) DO nº L 272 de 24. 9. 1986, p. 29.
(3) DO nº C 117 de 4. 5. 1988, p. 3.
(4) DO nº L 301 de 19. 10. 1989, p. 1.
(5) DO nº C 154 de 5. 6. 1993, p. 7.
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