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<documento fecha_actualizacion="20241021174637">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3121/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3121/89 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, por el que se modifican las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas fibras acrilicas originarias de México mediante el establecimiento de un derecho antidumping sobre dichas importaciones, con excepción de las realizadas a partir de ventas a la exportación con destino a la Comunidad efectuadas por sociedades cuyos compromisos se aceptan.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891020</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940609</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81385" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>las Letras C) y D) del art. 1 de la Decisión 86/468, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1318/94, de 6 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En  junio  de  1985,  la  Comisión  inició  un  procedimiento  antidumping relativo   a   las   importaciones   en  la  Comunidad  de  determinadas  fibras acrílicas procedentes de Israel, México, Rumanía y Turquía (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  la  Decisión  86/468/CEE  (3),  del  Consejo,  en  el contexto de dicho   procedimiento,   aceptó,   por  lo  que  respecta  a  las  importaciones procedentes  de  México,  los  compromisos  suscritos  por las empresas Celanese Mexicana   SA   (México)   y  Celulosas  y  Derivados  SA  (Guadalajara)  y,  en consecuencia, puso fin a la investigación antidumping correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  principios  de  1988,  el  Comité Internacional de Rayón y de las Fibras Sintéticas  (CIFRS),  en  nombre  de los fabricantes comunitarios representantes de   la  práctica  totalidad  de  la  producción  comunitaria  del  producto  de referencia,  presentó  a  la  Comisión  una  demanda  en la que se solicitaba el reexamen   de   las  medidas  antidumping  aplicables  a  las  importaciones  de determinadas  fibras  acrílicas  procedentes  de  México  y  la reapertura de la investigación antidumping correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En  dicha  demanda  se  mencionaba  un cambio de circunstancias cuyos elementos, previo  dictamen  conforme  del  Comité antidumping, se consideraron suficientes para  proceder,  de  conformidad  con  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 2176/84   (4),   al  reexamen  de  las  medidas  antidumping  aplicables  a  las importaciones del producto en cuestión procedente de México.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  consecuencia,  la  Comisión anunció, mediante notificación publicada en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (5),  el reexamen de dichas medidas  acompañado  de  la  reapertura  de la investigación en relación con las alegaciones   de   dumping   y   las   condiciones  en  que  se  efectuaban  las importaciones  afectadas,  habida  cuenta  la  pretendida inadecuación de dichas medidas  para  eliminiar  el  perjuicio sufrido por la industria comunitaria tal</p>
    <p class="parrafo">como  quedó  establecido  en  la  Decisión 86/468/CEE. Dicho reexamen se refiere a  las  importaciones  de  fibras  acrílicas  discontinuas sin cardar, peinar ni transformar  de  otro  modo  para la hilatura, recogidas en el código NC ex 5503 30  00  (anteriormente  subpartida  56.01  A del arancel aduanero común y código Nimexe  56.01-15)  y  conocidas  bajo  el nombre de borras, cables de filamentos acrílicos,  recogidos  en  el  código NC ex 5501 30 00 (anteriormente subpartida 56.02  A  del  arancel  aduanero  común  y  código  Nimexe 56.02-15) y conocidas bajo  el  nombre  de  «  cables  »  y de fibras acrílicas discontinuas cardadas, peinadas  o  transformadas  de  otro  modo  para  la  hilatura,  recogidas en el código  NC  ex  5506  30  00  (anteriormente  subpartida  56.04  A  del  arancel aduanero  común  y  código  Nimexe  56.04-15)  y  conocidas  bajo la expresión « peinadas acrílicas ».</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   lo   notificó  oficialmente  a  los  productores/exportadores  e importadores   directamente   interesados,   a   los   representantes  del  país productor, al denunciante y a los productores comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">ofreciéndoles  la  oportunidad  de  formular  sus  alegaciones  por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  productores  comunitarios  y  de  productores/exportadores  así como  un  importador  formularon  sus  alegaciones por escrito. Algunos de ellos solicitaron ser oídos y les fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">Ningún comprador/usuario del producto de referencia presentó alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recogió  y comprobó toda la información que juzgó necesaria a efectos  de  determinar  los  hechos,  y  procedió  a  un control in situ en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Bayer AG, Leverkusen, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Courtaulds Fibres SA, Barcelona, España;</p>
    <p class="parrafo">- Courtaulds Fibres Ltd, Coventry, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Courtaulds SA, Coquelles, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Fibre SpA, San Donato Milanese, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sinteticas de Portugal SARL, Barreiro, Portugal;</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Frankfurt-am-Main, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre Hispania SA, Barcelona, España;</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre SpA, Milán, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- SNIA Fibre SpA, Cesano Maderno, Italia.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">- Celulosa y Derivados SA, Guadalajara, México;</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA, México DF, México;</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Nacionales de Acrílico SA, abreviado Finacril, México DF, México;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">c) Importador</p>
    <p class="parrafo">- Diprotex SA, Barcelona, España.</p>
    <p class="parrafo">d) Otros</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana, SA, México DF, México;</p>
    <p class="parrafo">- Kaltex, México DF, México.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  de  las  prácticas  de  dumping  y de las diferencias de precios  abarcó  el  período  comprendido  entre  el 1 de noviembre de 1987 y el</p>
    <p class="parrafo">30 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  informó  a  las  partes, que cooperaron plenamente en la investigación, de  los  hechos  y  consideraciones  fundamentales  sobre las que se iba a basar la  Comisión  para  modificar  o  recomendar  la  modificación  de  las  medidas antidumping   aplicables   a   las  importaciones  del  producto  de  referencia procedente  de  México.  Se  les concedió un plazo a fin de permitirles formular alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Productores/exportadores conocidos</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  cada  tipo  de fibras, se estableció el valor normal sobre la base de la  media  ponderada  de  los  precios realmente pagados o que deben ser pagados durante  las  operaciones  comerciales  normales  para  los  productos similares destinados al consumo en el mercado mexicano.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  determinaron  los  precios  de  exportación  para  cada  tipo de fibras sobre  la  base  de  los  precios  efectivamente pagados o que deben ser pagados por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso,  las  diferencias  que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios,  como  las  relativas  a  las  condiciones  de créditos,  los  gastos  de  transporte,  de  seguro, de manutención y los costes accesorios.  Se  tuvieron  debidamente  en  cuenta  dichas  diferencias  en  los casos   en   que   quedó  suficientemente  establecida  la  procedencia  de  las denuncias  presentadas  sobre  este  tema. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)   El   examen  de  los  hechos  que  preceden  reveló  la  persistencia  de prácticas  de  dumping,  siendo  los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">Expresados  en  porcentaje  del  valor  total  franco  frontera comunitaria, los márgenes  de  dumping  establecidos  tal  como se indica más arriba se sitúan en los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Productores/Exportadores // Borra Código NC ex 5503 30  00  //  Cable  Código NC ex 5501 30 00 // Peinado Código NC ex 5503 30 00 // //  //  //  //  Fibras  sintéticas  //  cf.  otros  //  19,23  % // cf. otros // Celulosa  y  Derivados  //  12,64 % // 13,29 % // 8,76 % // Crisol Textil // cf. otros  //  cf.  otros  //  18,07  % // Otros // 12,64 % // 19,23 % // 18,07 % // // // //</p>
    <p class="parrafo">II. Otros Productores/Exportadores</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  los  productores/exportadores  respecto  de  los que no se ha podido establecer  un  margen  de  dumping a partir de los datos comunicados por ellos, para  todos  los  tipos  de fibras o para algunos de ellos, se ha establecido el margen  de  dumping,  por  lo  que respecta al tipo o tipos de fibras afectadas, sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   este  particular,  la  Comisión  consideró  que  se  dejaba  abierta  la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad  de  eludir  el  derecho  si  se admitía que el margen de dumping de los  productores/exportadores  arriba  mencionados  podía  ser inferior, para el tipo  o  tipos  de  fibras afectados, al margen de dumping más elevado observado durante el procedimiento de investigación.</p>
    <p class="parrafo">C.  PERJUICIO  E  INSUFICIENCIA  DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS A LOS EFECTOS DE LA EVOLUCION Y CONDICIONES DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  existencia  de  un  perjuicio importante imputable a las importaciones procedentes  de  México  se  estableció  en  la  Decisión 86/468/CEE. Se observó que dicho perjuicio no había sido eliminado por las medidas establecidas.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los   datos   recogidos   por   la   Comisión  revelan  que,  desde  esta constatación,  el  volumen  de  importaciones  de  todas  las fibras en cuestión procedentes  de  México,  que  ascendía  a  722  toneladas  en  1985  y  a 7 618 toneladas  en  1986,  pasó,  tras la entrada en vigor de las medidas antidumping de  referencia,  a  12  025  toneladas  en  1987,  lo  cual  representa en valor absoluto  un  aumento  del  57,85  %  frente  a  1986  y del 1 565,51 % frente a 1985.   Durante  los  cuatro  primeros  meses  de  1988,  las  importaciones  en cuestión  alcanzaron  las  2  753  toneladas.  Suponiendo  que  hayan seguido al mismo  ritmo  durante  los  ocho  últimos  meses de 1988, habrán alcanzado las 8 259  toneladas,  lo  que  corresponde  a un crecimiento del 8,41 % frente a 1986 y del 1 043,91 % frente a 1985.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  los  datos relativos a los precios de estas importaciones indica que   su   precio   medio,  que  para  el  conjunto  de  fibras  fue  de  1  620 ecus/tonelada  en  1985  y  de  1 650 ecus/tonelada en 1986, disminuyó y fue, en 1987,   aproximadamente  de  1  456  ecus/tonelada  y  de  1  437  ecus/tonelada durante  los  cuatro  primeros  meses de 1988, lo que representa una disminución del  10,12  %  y  del 11,3 % respectivamente frente a los precios de 1985, cuyos niveles  especialmente  bajos  justificaron,  conviene  recordarlo,  la adopción de medidas de defensa respecto de las importaciones procedentes de México.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  otra  parte,  los  datos  relativos al período de referencia muestran que  los  precios  de  las  importaciones  del  producto procedente de México no sólo   eran   inferiores   a   los   precios  practicados  por  los  productores comunitarios   (la   medida  del  margen  de  reducción  de  precios  alcanzaba, excluido  el  derecho  de  aduana,  más del 18 %) sino que tampoco alcanzaban el nivel  de  la  media  del  coste de producción de estos últimos. Desde 1985, las cuotas  de  mercado  de  los  productores  comunitarios  se  han  ido reduciendo mientras  que  las  de  los  productores  mexicanos han ido aumentando. Mientras las   ventas   de   los  productores/exportadores  de  los  productos  mexicanos aumentaban  en  la  Comunidad,  tal  como  ya  se ha indicado, las ventas de los productores  comunitarios  disminuyeron  entre  1985  y  1987. Suponiendo que el volumen  de  ventas  alcanzado  por  ellos  durante los cuatro primeros meses de 1988  haya  conocido  una  progresión  idéntica  durante los últimos ocho meses, la  baja  registrada  en  1988  correspondería  a  una disminución del orden del 9,5   %  frente  al  volumen  alcanzado  en  1985.  Finalmente,  los  resultados amplamente  positivos  obtenidos  en  1986  por  el  conjunto de los productores comunitarios  se  han  ido  degradando  de  manera  general  durante el año 1987 para  transformarse  durante  el  período  de referencia y, en particular, en el primer trimestre de 1988 en pérdidas para algunos de dichos productores.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  aumento  sustancial  de  las  importaciones,  la  degradación  de  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  en  las  que  se  han efectuado, lo cual ha acarreado un importante margen  de  reducción  de  precios,  y  la  evolución  negativa  de la situación financiera  de  los  productores  comunitarios,  demuestran  suficientemente que las   medidas   de   defensa  establecidas  en  1986  no  permiten  eliminar  el perjuicio  sufrido  por  la  industria comunitaria en razón de las importaciones procedentes de México, tal como quedó establecido en la Decisión 86/468/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Ello  es  debido  ante  todo  al  hecho de que las ventas para la exportación se han  realizado  por  empresas  distintas  de  las  designadas nominalmente en la Decisión  86/468/CEE  y  a  que,  después  de aceptar los compromisos de precios suscritos  en  dólares  USA  por  los  exportadores  designados  nominalmente en dicha  Decisión,  la  divisa  mencionada  se devaluó en más del 20 % frente a la gran  mayoría  de  las  divisas  europeas  y,  en consecuencia, el precio de los compromisos se reveló insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  recogidos  no  han  permitido  establecer  que  la  situación  de la industria   comunitaria   y   la   insuficiencia   de  las  medidas  instituidas anteriormente  se  expliquen  por  otros factores como, por ejmplo, el volumen y el  precio  de  las  importaciones  procedentes  de terceros países, en especial los implicados en el anterior procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES DE LA COMUNIDAD Y CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  estas  condiciones  y  habida  cuenta la persistencia de las prácticas de   dumping   observadas  anteriormente,  es  necesario  reforzar  las  medidas adoptadas  en  el  pasado  a  fin de que pueda alcanzarse el objetivo perseguido en  el  momento  de  su  institución, a saber, la eliminación en beneficio de la Comunidad  del  perjuicio  sufrido  por  la producción comunitaria afectada. Los esfuerzos   de  reestructuración  sustanciales  emprendidos  durante  el  último decenio  por  la  industria  de  fibras  químicas comunitarias y las inversiones importantes   realizadas   por   determinados   productores   comunitarios  para proteger  el  medio  ambiente  sólo  tendrán  sentido a nivel comunitario si van acompañados  de  medidas  que  puedan  garantizar  a  la  industria  comunitaria afectada  una  defensa  adecuada  contra  las  prácticas de dumping de todos los productores/exportadores extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  las  medidas  existentes  respecto de ls importaciones de los productos  afectados  procedentes  de  México  instituidas  por el Consejo en su Decisión  86/468/CEE  deben  ser  revisadas  y  sustituidas  por las indicadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">I. Compromisos de precios</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Dichos   compromisos   implicarán   aumentar  los  precios  de  exportación  con destino  a  la  Comunidad  hasta  un  nivel aceptable para eliminar los márgenes de  dumping  observados  o,  por lo menos, garantizar a la industria comunitaria unos  ingresos  suficientes  que  le  permitan desarrollar sus actividades y, en consecuencia, eliminar el perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  número  limitado  de  empresas  afectadas,  la  Comisión ha considerado   realista   aceptar  dichos  compromisos.  Por  otra  parte,  dicha</p>
    <p class="parrafo">aceptación   constituye   una   medida  constructiva  que  tiene  en  cuenta  la situación particular de México como país en vías de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  conviene  aceptar  los  compromisos  ofrecidos y poner fin al procedimiento   de  reexamen  sin  proceder  a  la  institución  de  un  derecho antidumping respecto de los productores/exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">II. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(19)   A   fin   de   evitar   cualquier   elusión   y  la  reaparición  de  los acontecimientos  que  han  ocasionado  la apertura del presente procedimiento de reexamen,  cabe  imponer  un  derecho  antidumping  a  las  importaciones de los productos   vendidos  para  la  exportación  con  destino  a  la  Comunidad  por exportadores  distintos  de  los  mencionados  más  arriba; dicho derecho deberá aplicarse  a  todas  las  importaciones  de  los productos afectados procedentes de  México  y  realizadas  a  partir de ventas para la exportación con destino a la   Comunidad   efectuadas  por  empresas  distintas  de  las  sociedades  cuyo compromiso de precios ha sido aceptado.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  facilitar  las  operaciones  de  despacho  de aduana, la Comisión ha considerado  que  dicho  derecho  podía tomar la forma de un derecho antidumping ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  tipos  de  derecho  que  deben  instituirse respecto de los productos afectados  se  han  determinado  sobre la base de las diferencias entre, por una parte,  un  precio  de  umbral  mínimo dentro de la Comunidad que garantice a la industria  desarrollar  sus  actividades  y,  por  otra parte, los precios a los que  se  realizan  las  importaciones  en cuestión, según los datos disponibles. Dichas   cantidades   no   superan  en  ningún  caso  los  márgenes  de  dumping observados.</p>
    <p class="parrafo">Expresados  en  porcentaje  del  precio  neto  franco  frontera  comunitaria del producto   no   despachado   en   aduana,   los   tipos  del  derecho  ascienden respectivamente a:</p>
    <p class="parrafo">- Código NC ex 5503 30 00 (Borra): 12,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Código NC ex 5501 30 00 (Cable): 19,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Código NC ex 5506 30 00 (Peinado): 18,0 %</p>
    <p class="parrafo">F. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  efectos  de  seguridad jurídica, conviene derogar, con efectos a partir de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, las letras c) y d) del artículo 1 de la Decisión 86/468/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras  acrílicas  discontinuas  no  cardadas,  peinadas o transformadas de otro modo  para  la  hilatura,  clasificadas en el código NC ex 5503 30 00, de cables de  filamentos  acrílicos,  clasificados  en  el  código  NC  ex 5501 30 00 y de fibras  acrílicas  discontinuas  cardadas,  peinadas  o  transformadas  de  otro modo   para   la   hilatura,  clasificadas  en  el  código  NC  ex  5506  30  00 originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  de  dicho  derecho,  expresado  en  porcentaje  del precio neto franco  frontera  comunitaria  de  producto  no  despachado  en aduana, asciende respectivamente a:</p>
    <p class="parrafo">- Código NC ex 5503 30 00: 12,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Código NC ex 5501 30 00: 19,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Código NC ex 5506 30 00: 18,0 %</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad serán netos si las condiciones de  venta  estipulan  que  el  pago  deberá efectuarse en los treinta días de la fecha  de  expedición.  Serán  aumentados  o  disminuidos  en  un 1 % por mes de demora  o  de  adelanto,  respectivamente.  3.  El  derecho no se aplicará a los productos  mencionados  en  el  apartado 1 exportados directamente con destino a la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">- Celulosa y Derivados SA, Guadalajara, México;</p>
    <p class="parrafo">- Crisol Textil, México DF, México;</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Nacionales de Acrílico SA, abreviado Finacril México DF, México;</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA, México DF, México;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">cuyos compromisos de precios han sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana se aplicarán a dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogadas   las   letras  c)  y  d)  del  artículo  1  de  la  Decisión 86/468/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 159 de 29. 6. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
