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Documento DOUE-L-1989-81128

Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 1989, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 17 de octubre de 1989, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81128

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial (1), firmado en Malabo el 15 de junio de 1984, y modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 1987 (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y la República de Guinea Ecuatorial han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían ser introducidos en el mencionado Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, el 2 de junio de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo;

Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad tienen la posibilidad de faenar en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de la República de Guinea Ecuatorial durante el período que se extiende del 27 de junio de 1989 al 26 de junio 1992;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de

acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede determinar dichas modalidades;

Considerando que, para evitar cualquier interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado sea aprobado lo antes posible; que, por el mismo motivo, ambas partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas en el que se establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor; que procede aprobar el Acuerdo en forma de canje de notas a reserva de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se

fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2 A fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario a su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las islas Canarias, en las condiciones definididas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) No 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de productos

originarios y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (3).

Artículo 3 Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las

personas autorizadas a firmar el Acuerdo en forma de canje de notas, a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. EVIN

(1) DO No L 188 de 16. 7. 1984, p. 1.

(2) DO No L 29 de 30. 1. 1987, p. 1.(3) DO No L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

PROTOCOLO por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a las costas de Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984 y modificado por el Acuerdo firmado el 4 de noviembre de 1987,

CONVIENEN LO QUE SIGUE:

Artículo 1 A partir del 27 de junio de 1989 y para un período de 3 años, los derechos de pesca contemplados en el artículo 2 del Acuerdo anteriormente citado se fijan de la forma siguiente:

1. arrastreros congeladores: 9 000 toneladas de registro bruto por mes como media anual;

2. atuneros cerqueros congeladores: 40 barcos;

3. palangreros de superficie: 30 barcos.

A petición de la Comunidad, un máximo de 10 de estas licencias pueden ser atribuidas a atuneros cañeros.

Artículo 2 1. La compensación financiera indicada en el artículo 6 del Acuerdo se fija para el período previsto en el artículo 1 en 6 000 000 de ecus pagaderos en tres tramos anuales iguales de la forma siguiente: el primer tramo antes del 30 de septiembre de 1989, el segundo antes del 30 de junio de 1990 y el tercero antes del 30 de junio de 1991.

2. La asignación de esta compensación depende de la competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

3. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta No 4160 del Tesoro Público de Guinea Ecuatorial abierta en el Banco de los Estados de Africa Central (BEAC) en Malabo. Cualquier cambio que pueda producirse será comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 3 Los derechos de pesca indicados en el punto 1 del artículo 1 podrán aumentarse a petición de la Comunidad por tramos

sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto por mes como media anual. En ese caso, la compensación financiera indicada en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente, pro rata temporis.

Artículo 4 La Comunidad, durante el período indicado en el artículo 1, participará además, en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar los conocimientos haliéuticos referentes a la zona económica exclusiva de Guinea Ecuatorial por un importe de 500 000 ecus.

Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y será abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea Ecuatorial.

Artículo 5 Las dos partes convienen que la mejora de los conocimientos de las personas involucradas en la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. A este fin, la Comunidad facilitará la recepción de los nacionales de Guinea Ecuatorial en los centros de estudios de sus Estados miembros y pondrá para tal fin a su disposición, durante el período a que se hace mención en el artículo 1, becas de estudios y formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a asuntos de pesca. Estas becas podrán ser también utilizadas en cualquier Estado unido a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de estas becas no podrá ser superior a 665 000 ecus. Una parte de este importe podrá ser destinado, a petición de las autoridades de Guinea Ecuatorial, para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales en el ámbito de la pesca.

Este importe se pagará a medida de su utilización.

Artículo 6 La no ejecución por la Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2 y 4 podrá entrañar la suspensión del presente Protocolo.

Artículo 7 El Anexo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 8 El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 27 de junio de 1989.

PROTOCOLO

por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera

previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a las costas de Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984 y modificado por el Acuerdo firmado el 4 de noviembre de 1987,

CONVIENEN LO QUE SIGUE:

Artículo 1

A partir del 27 de junio de 1989 y para un período de 3 años, los derechos de pesca contemplados en el artículo 2 del Acuerdo anteriormente citado se fijan de la forma siguiente:

1. arrastreros congeladores: 9 000 toneladas de registro bruto por mes como media anual;

2. atuneros cerqueros congeladores: 40 barcos;

3. palangreros de superficie: 30 barcos.

A petición de la Comunidad, un máximo de 10 de estas licencias pueden ser atribuidas a atuneros cañeros.

Artículo 2

1. La compensación financiera indicada en el artículo 6 del Acuerdo se fija para el período previsto en el artículo 1 en 6 000 000 de ecus pagaderos en tres tramos anuales iguales de la forma siguiente: el primer tramo antes del 30 de septiembre de 1989, el segundo antes del 30 de junio de 1990 y el tercero antes del 30 de junio de 1991.

2. La asignación de esta compensación depende de la competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

3. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta n° 4160 del Tesoro Público de Guinea Ecuatorial abierta en el Banco de los Estados de Africa Central (BEAC) en Malabo. Cualquier cambio que pueda producirse será comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los derechos de pesca indicados en el punto 1 del artículo 1 podrán aumentarse a petición de la Comunidad por tramos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto por mes como media anual. En ese caso, la compensación financiera indicada en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente, pro rata temporis.

Artículo 4

La Comunidad, durante el período indicado en el artículo 1, participará además, en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar los conocimientos haliéuticos referentes a la zona económica exclusiva de Guinea Ecuatorial por un importe de 500 000 ecus.

Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y será abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea Ecuatorial.

Artículo 5

Las dos partes convienen que la mejora de los conocimientos de las personas

involucradas en la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. A este fin, la Comunidad facilitará la recepción de los nacionales de Guinea Ecuatorial en los centros de estudio de sus Estados miembros y pondrá para tal fin a su disposición, durante el período a que se hace mención en el artículo 1, becas de estudios y formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a asuntos de pesca. Estas becas podrán ser también utilizadas en cualquier Estado unido a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de estas becas no podrá ser superior a 665 000 ecus. Una parte de este importe podrá ser destinado, a petición de las autoridades de Guinea Ecuatorial, para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales en el ámbito de la pesca.

Este importe se pagará a medida de su utilización.

Artículo 6

La no ejecución por la Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2 y 4 podrá entrañar la suspensión del presente Protocolo.

Artículo 7

El Anexo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 27 de junio de 1989.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LOS CALADEROS DE GUINEA ECUATORIAL PARA LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD

A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias

El procedimiento aplicable para la solicitud y concesión de licencias que permitan a los barcos que enarbolen bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial será el siguiente:

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de la República de Guinea Ecuatorial, a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, una solicitud por cada barco que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado.

Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a este fin por las autoridades competentes de la República de Guinea Ecuatorial cuyo modelo se adjunta a continuación (Anexo I).

Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago de los cánones correspondientes a su período de validez. Este pago será efectuado en la cuenta contemplada en el artículo 2 del Protocolo.

Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales a excepción de los gastos ocasionados por la prestación de servicios. Las licencias, una vez firmadas, serán entregadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial a los armadores o a sus representantes, a través de las autoridades de la Comisión

de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, en un plazo de 15 días laborales a partir de la fecha de recepción de la prueba de pago.

La licencia se entrega a nombre de un buque determinado y no es transferible. Sin embargo, a petición de la Comunidad Económica Europea y en caso de fuerza mayor demostrado, la licencia establecida para un buque puede ser reemplazada por una nueva licencia a nombre de otro navío que tenga las mismas características. El armador del buque a reemplazar remitirá la licencia anulada al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de la República de Guinea Ecuatorial a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En la nueva licencia serán indicados:

- la fecha de la concesión,

- el hecho de que la nueva licencia anula y sustituye la del navío precedente.

La licencia deberá estar a bordo en todo momento.

1. Disposiciones aplicables a los arrastreros

a) Las licencias para los arrastreros se concederán por períodos de un año, de seis meses o de tres meses. Las licencias son renovables.

b) Los cánones para las licencias anuales se fijan en la forma siguiente:

90 ecus por TRB por año para los barcos de pesca variada,

100 ecus por TRB por año para los marisqueros.

c) Los cánones para las licencias semestrales se fijan en la forma siguiente:

55 ecus por TRB por semestre para los barcos de pesca variada,

60 ecus por TRB por semestre para los marisqueros.

d) Los cánones para las licencias trimestrales se fijan en la forma siguiente:

30 ecus por TRB por trimestre para los barcos de pesca variada,

35 ecus por TRB por trimestre para los marisqueros.

2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

a) Los cánones se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en los caladeros de Guinea Ecuatorial.

b) Las licencias para los atuneros se concederán después del pago al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de una suma a tanto alzado de 1 000 ecus/año por atunero cerquero y 200 ecus/año por atunero cañero y palangrero equivalente a los cánones por:

- 50 toneladas de atún pescado por año por atunero cerquero;

- 10 toneladas pescadas por año por atunero cañero y palangrero de superficie.

La Comisión establecerá al fin de cada año el cálculo definitivo de los cánones debidos en concepto de la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas establecidas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos responsables de la verificación de las capturas [ORSTOM e Instituto Español de Oceanografía, (IEO)]. El importe será comunicado simultáneamente a las autoridades de Guinea Ecuatorial y a los armadores. El importe correspondiente será pagado por cada armador al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal a más tardar el 30 de mayo del año siguiente, conforme al procedimiento de pago previsto en el

artículo 2 del Protocolo.

N° obstante, si el resultado final fuese inferior al importe del anticipo señalado anteriormente, el armador no podrá recuperar la suma residual correspondiente.

B. Declaración de las capturas

Los barcos autorizados a faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial en el marco del Acuerdo deberán comunicar al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal una declaración de capturas y enviar una copia a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial según las modalidades siguientes:

- los arrastreros realizarán la declaración de sus capturas conforme al modelo que se adjunta (Anexo 2). Estas declaraciones de capturas deberán comunicarse después de cada marea;

- los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie tendrán un diario de pesca, conforme al Anexo 3 (en inglés), por cada marea pasada en los caladeros de Guinea Ecuatorial. El formulario debe ser rellenado de forma legible, firmado por el capitán y enviado en un plazo de 45 días contados a partir de la finalización de la campaña de pesca en la zona de Guinea Ecuatorial al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de Guinea Ecuatorial se reserva el derecho de suspender la licencia del barco infractor hasta que se cumpla dicha formalidad y de aplicar las sanciones previstas en la ley de pesca n° 2/1987 del 16 de febrero de 1987.

C. Desembarco de capturas

Los arrastreros autorizados a pescar en los caladeros de Guinea Ecuatorial contribuirán al abastecimiento de peces a la población local después de cada marea, desembarcando anualmente:

- los barcos de pesca variada: 7 000 kg de pescado por barco,

- los marisqueros: 5 000 kg de pescado por barco,

al precio fijado por el ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de común acuerdo con el armador sobre la base de los precios correspondientes en el mercado local.

Los desembarcos podrán realizarse individual o colectivamente en los puertos de Malabo, Bata o Luba.

Toda infracción de la obligación de desembarco expondrá a su autor a las siguientes sanciones por parte de las autoridades de Guinea Ecuatorial:

- penalización de 1 000 ecus por tonelada no desembarcada, y

- retirada y no renovación de la licencia del barco de que se trate o de otro buque armado por el mismo armador.

D. Embarque de marineros

1. Los armadores de los arrastreros que obtengan las licencias de pesca previstas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea Ecuatorial en las condiciones y límites siguientes:

- 2 marineros-pescadores para los arrastreros de tonelaje inferior o igual a 300 TRB;

- 3 marineros-pescadores para los arrastreros superiores a 300 TRB.

2. El salario de los marineros-pescadores será fijado de común acuerdo entre los armadores y las autoridades de Guinea Ecuatorial y correrá a cargo de los armadores. En los casos en que los embarques no se lleven a cabo, los armadores deberán pagar una suma a tanto alzado equivalente al 30 % del salario de estos marineros. Esta suma se utilizará para la formación de marineros-pescadores de Guinea Ecuatorial y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades ecuatoguineanas.

E. Embarque de observadores

Todo arrastrero podrá ser obligado a recibir a bordo un observador designado por el ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal. En este caso, el observador será incluido entre el número de marineros a embarcar fijado en el punto D.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Las condiciones de embarque y los trabajos del observador no deberán interrumpir ni obstaculizar las tareas de pesca. Los salarios y cargas sociales del observador estarán a cargo del Gobierno de Guinea Ecuatorial.

F. Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que pesque en la zona de Guinea Ecuatorial permitirá y facilitará la subida a bordo de todo funcionario de Guinea Ecuatorial encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo no debe sobrepasar el tiempo necesario para efectuar las verificaciones de capturas por muestreo así como para toda otra inspección relativa a las actividades de pesca.

G. Zonas de pesca

Los arrastreros congeladores contemplados en el artículo 1 del Protocolo están autorizados a faenar en las aguas por fuera de las 4 millas marinas a partir de las líneas de base.

H. Mallaje autorizado

La malla mínima autorizada en el saco de la red de arrastre (malla estirada) es de:

a) 60 mm para los barcos de pesca variada que capturen menos del 30 % de gamba;

b) 25 mm para los marisqueros que capturen más del 30 % de gamba.

Se autoriza la pesca con tangones.

I.

Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad que faenen en los caladeros de Guinea Ecuatorial bajo cobertura del Acuerdo, comunicarán a la estación de radio indicada en la licencia la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de la zona de pesca ecuatoguineana.

J.

Procedimiento a seguir en caso de apresamiento

1. Las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial serán informadas dentro de un plazo de 2 días hábiles de todo apresamiento de un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que esté en posesión de una licencia válida en el marco del Acuerdo, intervenido dentro de la ZEE de Guinea Ecuatorial. Recibirán

simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que han llevado a este apresamiento.

2. Antes de considerar la toma de eventuales medidas respecto al capitán o a la tripulación del buque o toda acción contra el cargamento y el equipamiento del buque, salvo las destinadas a la conservación de las pruebas relativas a la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación, dentro de un plazo de un día hábil después de la recepción de las informaciones citadas anteriormente, entre las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, el Departamento encargado de la pesca y las autoridades de control, con la eventual participación de un representante del Estado miembro implicado. A lo largo de esta concertación, las partes intercambiarán todo documento o información útiles que puedan ayudar a clarificar las circunstancias de los hechos constatados. Se informará al armador o a su representante del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

3. Antes de todo procedimiento judicial, se intentará el arreglo de la presunta infracción por procedimiento de transacción. Este procedimiento terminará como máximo 3 días laborales después del apresamiento.

4. En el caso de que el asunto no haya podido ser resuelto por un procedimiento de transacción y que sea proseguido entonces ante una instancia judicial competente de Guinea Ecuatorial, se fijará una caución bancaria razonable por la autoridad competente dentro de un plazo de 2 días hábiles, después de la conclusión del procedimento de transacción, en espera de la decisión jurisdiccional. La caución bancaria será desbloqueada por la autoridad competente en el momento en que la decisión jurisdiccional absuelva al capitán del buque concernido

5. El buque y su tripulación serán liberados:

- bien desde el momento del final de la concertación si las constataciones lo permiten,

- bien desde el momento de la recepción del pago de la eventual sanción (procedimiento de transacción),

- bien desde el momento del depósito de la caución bancaria (procedimiento judicial).

6. En el caso en que una de las Partes estime que hay un problema en la aplicación del procedimiento mencionado anteriormente, ésta puede pedir una consulta urgente en virtud del artículo 8 del Acuerdo.

Anexo 1

REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

FORMULARIO DE SOLICITUD DE LICENCIAS DE PESCA

1. Período de validez: del .

al .

2. Nombre del barco: .

3. Nombre del armador: .

4. Puerto y número de matrícula: .

5. Tipo de pesca: .

6. Mallaje autorizado: .

7. Eslora: .

8. Manga: .

9. Registro bruto: .

10. Capacidad de las bodegas: .

11. Potencia del motor: .

12. Tipo de construcción: .

13. Efectivos habituales de la tripulación del barco: .

14. Equipo radioeléctrico: .

15. Nombre del capitán: .

Los datos arriba consignados serán proporcionados bajo la entera responsabilidad del armador o de su representante.

Fecha de la solicitud: .

Anexo 2

Anexo I a la ley de pesca

INFORMACION DE CAPTURAS PROCEDENTES DE LA PESCA INDUSTRIAL

(Ley de Pesca, artículo 42)

1.

Nombre y matrícula del barco: .

2.

Nacionalidad: .

Tipo de barco:

3.

Tipo de barco:

(de pesca fresca, atunero, etc.)

4.

Nombre del capitán o patrón: .

5.

Licencia de pesca expedida por: .

Período de validez: .

6.

Tipo de pesca practicada: .

7.

Fecha de salida del puerto: .

Fecha de entrada: .

8.

Lances: .

----------------------------------------------------------------------------

Fecha |Zona de pesca |Especies |Toneladas |Puerto de

| |capturadas (1 | |desembarque

| |) | |

----------------------------------------------------------------------------

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Indicar, por especie, el nombre científico y comercial así como el

método de conservación (fresco, refrigerado, congelado) o, en caso de

productos transformados, la presentación comercial.

El que suscribe

............................................................................................................, capitán o patrón del barco arriba citado o representante del mismo, declara que esta información corresponde a la verdad, de lo cual da fe el observador del Gobierno.

El Observador del Gobierno El capitan o patron

Doy fe

El observador del Gobierno

El capitán o patrón

(firma)

Anexo 3

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/09/1989
  • Fecha de publicación: 17/10/1989
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima
  • República de Guinea Ecuatorial

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