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<documento fecha_actualizacion="20241021174636">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>551/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 1989, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/299/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6097" orden="3">República de Guinea Ecuatorial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a  la  pesca  de altura frente a la costa  de  Guinea  Ecuatorial  (1),  firmado en Malabo el 15 de junio de 1984, y modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 1987 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  la  República  de  Guinea  Ecuatorial  han llevado   a   cabo   negociaciones   para   determinar   las   modificaciones  o complementos   que   debían   ser  introducidos  en  el  mencionado  Acuerdo  al concluir el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  dichas  negociaciones, el 2 de junio de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  este  Protocolo,  los  pescadores  de  la Comunidad  tienen  la  posibilidad  de  faenar  en las aguas bajo la soberanía o la  jurisdicción  de  la  República  de Guinea Ecuatorial durante el período que se extiende del 27 de junio de 1989 al 26 de junio 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo establecer las modalidades  apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses  de  las  islas  Canarias  con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de</p>
    <p class="parrafo">acuerdos  de  pesca  con  terceros países; que, en este caso, procede determinar dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  cualquier  interrupción  de  las  actividades pesqueras  de  los  buques  de  la  Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado  sea  aprobado  lo  antes  posible;  que,  por el mismo motivo, ambas partes  han  rubricado  un  Acuerdo  en  forma  de  canje  de notas en el que se establece  la  aplicación  con  carácter  provisional  del Protocolo rubricado a partir  del  día  siguiente  a  la  fecha  de expiración del Protocolo en vigor; que  procede  aprobar  el  Acuerdo  en  forma de canje de notas a reserva de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Queda  aprobado,  en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje  de  notas  sobre  la  aplicación  provisional del Protocolo por el que se</p>
    <p class="parrafo">fijan  los  derechos  de  pesca  y  la  compensación  financiera previstos en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a  la  pesca  de  altura  frente a la costa de Guinea  Ecuatorial,  para  el  período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las islas Canarias,  el  Acuerdo  a  que  se  refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea  necesario  a  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la política pesquera común  relativas  a  la  conservación  y  la  gestión  de  los recursos de pesca serán  igualmente  aplicables  a  los  buques que naveguen bajo pabellón español inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  base  (registros de las autoridades   competentes   a  nivel  local)  en  las  islas  Canarias,  en  las condiciones  definididas  en  la  nota  6  del  Anexo  I del Reglamento (CEE) No 570/86  del  Consejo,  de  24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de productos</p>
    <p class="parrafo">originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa aplicables a los intercambios  entre  el  territorio  aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las</p>
    <p class="parrafo">personas  autorizadas  a  firmar  el  Acuerdo  en forma de canje de notas, a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. EVIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 188 de 16. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 29 de 30. 1. 1987, p. 1.(3) DO No L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  por  el  que  se  fijan  los  derechos  de  pesca  y  la compensación financiera  previstos  en  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno  de  la  República  de  Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente  a  la  costa  de  Guinea  Ecuatorial  para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a  la  pesca de altura frente a las costas  de  Guinea  Ecuatorial,  firmado  en  Malabo  el  15  de junio de 1984 y modificado por el Acuerdo firmado el 4 de noviembre de 1987,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  A  partir  del 27 de junio de 1989 y para un período de 3 años, los derechos  de  pesca  contemplados  en  el  artículo  2 del Acuerdo anteriormente citado se fijan de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  arrastreros  congeladores:  9  000  toneladas de registro bruto por mes como media anual;</p>
    <p class="parrafo">2. atuneros cerqueros congeladores: 40 barcos;</p>
    <p class="parrafo">3. palangreros de superficie: 30 barcos.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comunidad,  un  máximo  de 10 de estas licencias pueden ser atribuidas a atuneros cañeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  La  compensación  financiera  indicada  en  el  artículo  6 del Acuerdo  se  fija  para  el  período  previsto  en el artículo 1 en 6 000 000 de ecus  pagaderos  en  tres  tramos  anuales  iguales  de  la  forma siguiente: el primer  tramo  antes  del  30  de septiembre de 1989, el segundo antes del 30 de junio de 1990 y el tercero antes del 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asignación  de  esta  compensación  depende  de la competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  fondos  de  la compensación se abonarán en la cuenta No 4160 del Tesoro Público  de  Guinea  Ecuatorial  abierta  en  el  Banco de los Estados de Africa Central   (BEAC)   en   Malabo.  Cualquier  cambio  que  pueda  producirse  será comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  derechos  de  pesca  indicados  en  el  punto 1 del artículo 1 podrán aumentarse a petición de la Comunidad por tramos</p>
    <p class="parrafo">sucesivos  de  1  000  toneladas  de registro bruto por mes como media anual. En ese  caso,  la  compensación  financiera  indicada en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente, pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comunidad,  durante  el  período  indicado  en  el  artículo 1, participará  además,  en  la  financiación  de  un programa científico o técnico guineano  destinado  a  mejorar  los  conocimientos  haliéuticos referentes a la zona  económica  exclusiva  de  Guinea  Ecuatorial  por  un  importe  de 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  pondrá  a  disposición  del  Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial  y  será  abonada  en  la  cuenta  indicada  por  las  autoridades de Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Las  dos  partes  convienen  que  la mejora de los conocimientos de las   personas   involucradas  en  la  pesca  marítima  constituye  un  elemento esencial  del  éxito  de  su cooperación. A este fin, la Comunidad facilitará la recepción  de  los  nacionales  de  Guinea Ecuatorial en los centros de estudios de  sus  Estados  miembros  y  pondrá  para tal fin a su disposición, durante el período  a  que  se  hace  mención  en  el  artículo  1,  becas  de  estudios  y formación   práctica   en  las  diversas  disciplinas  científicas,  técnicas  y económicas  relativas  a  asuntos  de  pesca.  Estas  becas  podrán  ser también utilizadas  en  cualquier  Estado  unido  a  la  Comunidad  por  un  acuerdo  de cooperación.  El  coste  total  de  estas  becas no podrá ser superior a 665 000 ecus.  Una  parte  de  este  importe  podrá  ser  destinado,  a  petición de las autoridades  de  Guinea  Ecuatorial,  para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales en el ámbito de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Este importe se pagará a medida de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  no  ejecución  por  la  Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2 y 4 podrá entrañar la suspensión del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  Anexo  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno  de  la  República  de  Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente  a  la  costa  de  Guinea Ecuatorial queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 27 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  fijan  los  derechos  de  pesca  y  la compensación financiera</p>
    <p class="parrafo">previstos  en  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno de  la  República  de  Guinea  Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la  costa  de  Guinea  Ecuatorial  para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a  la  pesca de altura frente a las costas  de  Guinea  Ecuatorial,  firmado  en  Malabo  el  15  de junio de 1984 y modificado por el Acuerdo firmado el 4 de noviembre de 1987,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  27  de  junio  de 1989 y para un período de 3 años, los derechos de  pesca  contemplados  en  el  artículo  2 del Acuerdo anteriormente citado se fijan de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  arrastreros  congeladores:  9  000  toneladas de registro bruto por mes como media anual;</p>
    <p class="parrafo">2. atuneros cerqueros congeladores: 40 barcos;</p>
    <p class="parrafo">3. palangreros de superficie: 30 barcos.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comunidad,  un  máximo  de 10 de estas licencias pueden ser atribuidas a atuneros cañeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  indicada  en el artículo 6 del Acuerdo se fija para  el  período  previsto  en  el artículo 1 en 6 000 000 de ecus pagaderos en tres  tramos  anuales  iguales  de la forma siguiente: el primer tramo antes del 30  de  septiembre  de  1989,  el  segundo  antes  del  30 de junio de 1990 y el tercero antes del 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asignación  de  esta  compensación  depende  de la competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  fondos  de  la compensación se abonarán en la cuenta n° 4160 del Tesoro Público  de  Guinea  Ecuatorial  abierta  en  el  Banco de los Estados de Africa Central   (BEAC)   en   Malabo.  Cualquier  cambio  que  pueda  producirse  será comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos  de  pesca  indicados  en  el  punto  1  del  artículo  1  podrán aumentarse   a   petición  de  la  Comunidad  por  tramos  sucesivos  de  1  000 toneladas  de  registro  bruto  por  mes  como  media  anual.  En  ese  caso, la compensación    financiera    indicada   en   el   artículo   2   se   aumentará proporcionalmente, pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad,  durante  el  período  indicado  en  el  artículo  1, participará además,  en  la  financiación  de  un  programa  científico  o  técnico guineano destinado   a  mejorar  los  conocimientos  haliéuticos  referentes  a  la  zona económica exclusiva de Guinea Ecuatorial por un importe de 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  pondrá  a  disposición  del  Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial  y  será  abonada  en  la  cuenta  indicada  por  las  autoridades de Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  partes  convienen  que  la mejora de los conocimientos de las personas</p>
    <p class="parrafo">involucradas  en  la  pesca  marítima  constituye un elemento esencial del éxito de  su  cooperación.  A  este  fin,  la Comunidad facilitará la recepción de los nacionales  de  Guinea  Ecuatorial  en  los  centros  de  estudio de sus Estados miembros  y  pondrá  para  tal fin a su disposición, durante el período a que se hace  mención  en  el  artículo 1, becas de estudios y formación práctica en las diversas  disciplinas  científicas,  técnicas  y  económicas relativas a asuntos de  pesca.  Estas  becas  podrán  ser  también  utilizadas  en  cualquier Estado unido  a  la  Comunidad  por  un acuerdo de cooperación. El coste total de estas becas  no  podrá  ser  superior  a 665 000 ecus. Una parte de este importe podrá ser  destinado,  a  petición  de  las  autoridades  de  Guinea  Ecuatorial, para cubrir  los  gastos  de  participación en reuniones internacionales en el ámbito de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Este importe se pagará a medida de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  no  ejecución  por  la Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2 y 4 podrá entrañar la suspensión del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  al  Acuerdo  entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a  la  pesca  de altura frente a la costa  de  Guinea  Ecuatorial  queda  derogado  y  se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 27 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  ACTIVIDADES  PESQUERAS EN LOS CALADEROS DE GUINEA ECUATORIAL PARA LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  aplicable  para  la  solicitud  y  concesión de licencias que permitan  a  los  barcos  que  enarbolen  bandera de uno de los Estados miembros de   la  Comunidad  faenar  en  los  caladeros  de  Guinea  Ecuatorial  será  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  presentarán  al  ministerio de Aguas,  Bosques  y  Repoblación  Forestal  de la República de Guinea Ecuatorial, a  través  de  las  autoridades  de  la  Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea  Ecuatorial,  una  solicitud  por  cada  barco que desee faenar en virtud del  Acuerdo,  al  menos  30  días  antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  presentarán  en los formularios facilitados a este fin por las  autoridades  competentes  de  la República de Guinea Ecuatorial cuyo modelo se adjunta a continuación (Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada  del  comprobante  de pago de los cánones  correspondientes  a  su  período  de  validez. Este pago será efectuado en la cuenta contemplada en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Los  cánones  incluyen  todas  las tasas nacionales y locales a excepción de los gastos  ocasionados  por  la  prestación  de  servicios.  Las licencias, una vez firmadas,  serán  entregadas  por  las  autoridades  de  Guinea Ecuatorial a los armadores  o  a  sus  representantes, a través de las autoridades de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">de  las  Comunidades  Europeas  en  Guinea  Ecuatorial,  en  un plazo de 15 días laborales a partir de la fecha de recepción de la prueba de pago.</p>
    <p class="parrafo">La   licencia   se   entrega   a   nombre  de  un  buque  determinado  y  no  es transferible.  Sin  embargo,  a  petición de la Comunidad Económica Europea y en caso  de  fuerza  mayor  demostrado, la licencia establecida para un buque puede ser  reemplazada  por  una  nueva  licencia a nombre de otro navío que tenga las mismas   características.   El  armador  del  buque  a  reemplazar  remitirá  la licencia  anulada  al  ministerio  de  Aguas,  Bosques y Repoblación Forestal de la  República  de  Guinea  Ecuatorial a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En la nueva licencia serán indicados:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la concesión,</p>
    <p class="parrafo">-   el  hecho  de  que  la  nueva  licencia  anula  y  sustituye  la  del  navío precedente.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá estar a bordo en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">1. Disposiciones aplicables a los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  licencias  para  los  arrastreros se concederán por períodos de un año, de seis meses o de tres meses. Las licencias son renovables.</p>
    <p class="parrafo">b) Los cánones para las licencias anuales se fijan en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">90 ecus por TRB por año para los barcos de pesca variada,</p>
    <p class="parrafo">100 ecus por TRB por año para los marisqueros.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   cánones   para  las  licencias  semestrales  se  fijan  en  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">55 ecus por TRB por semestre para los barcos de pesca variada,</p>
    <p class="parrafo">60 ecus por TRB por semestre para los marisqueros.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   cánones  para  las  licencias  trimestrales  se  fijan  en  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">30 ecus por TRB por trimestre para los barcos de pesca variada,</p>
    <p class="parrafo">35 ecus por TRB por trimestre para los marisqueros.</p>
    <p class="parrafo">2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  cánones  se  fijan  en 20 ecus por tonelada pescada en los caladeros de Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las  licencias  para  los  atuneros  se  concederán  después  del  pago  al ministerio  de  Aguas,  Bosques  y  Repoblación  Forestal  de  una  suma a tanto alzado  de  1  000  ecus/año  por  atunero  cerquero  y 200 ecus/año por atunero cañero y palangrero equivalente a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 50 toneladas de atún pescado por año por atunero cerquero;</p>
    <p class="parrafo">-   10   toneladas   pescadas  por  año  por  atunero  cañero  y  palangrero  de superficie.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  al  fin  de  cada  año  el  cálculo definitivo de los cánones   debidos   en   concepto   de   la   campaña,  sobre  la  base  de  las declaraciones  de  capturas  establecidas  por  cada  armador  y confirmadas por los  institutos  científicos  responsables  de  la  verificación de las capturas [ORSTOM   e   Instituto   Español  de  Oceanografía,  (IEO)].  El  importe  será comunicado  simultáneamente  a  las  autoridades  de  Guinea  Ecuatorial y a los armadores.   El   importe  correspondiente  será  pagado  por  cada  armador  al ministerio  de  Aguas,  Bosques  y  Repoblación  Forestal  a más tardar el 30 de mayo  del  año  siguiente,  conforme  al  procedimiento  de  pago previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si  el  resultado  final  fuese  inferior al importe del anticipo señalado   anteriormente,  el  armador  no  podrá  recuperar  la  suma  residual correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">B. Declaración de las capturas</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  autorizados  a  faenar  en los caladeros de Guinea Ecuatorial en el marco   del  Acuerdo  deberán  comunicar  al  ministerio  de  Aguas,  Bosques  y Repoblación  Forestal  una  declaración  de  capturas  y  enviar una copia a las autoridades  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial según las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  arrastreros  realizarán  la  declaración  de  sus  capturas  conforme al modelo  que  se  adjunta  (Anexo  2).  Estas  declaraciones  de capturas deberán comunicarse después de cada marea;</p>
    <p class="parrafo">-   los   atuneros   cerqueros,  los  atuneros  cañeros  y  los  palangreros  de superficie  tendrán  un  diario  de  pesca, conforme al Anexo 3 (en inglés), por cada  marea  pasada  en  los  caladeros de Guinea Ecuatorial. El formulario debe ser  rellenado  de  forma  legible, firmado por el capitán y enviado en un plazo de  45  días  contados  a partir de la finalización de la campaña de pesca en la zona  de  Guinea  Ecuatorial  al  ministerio  de  Aguas,  Bosques  y Repoblación Forestal  a  través  de  las  autoridades  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  incumplimiento  de  esta  disposición,  el  Gobierno  de  Guinea Ecuatorial   se   reserva   el  derecho  de  suspender  la  licencia  del  barco infractor  hasta  que  se  cumpla  dicha  formalidad  y de aplicar las sanciones previstas en la ley de pesca n° 2/1987 del 16 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">C. Desembarco de capturas</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  autorizados  a  pescar  en  los caladeros de Guinea Ecuatorial contribuirán  al  abastecimiento  de  peces a la población local después de cada marea, desembarcando anualmente:</p>
    <p class="parrafo">- los barcos de pesca variada: 7 000 kg de pescado por barco,</p>
    <p class="parrafo">- los marisqueros: 5 000 kg de pescado por barco,</p>
    <p class="parrafo">al  precio  fijado  por  el  ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de   común   acuerdo   con   el   armador   sobre   la   base   de  los  precios correspondientes en el mercado local.</p>
    <p class="parrafo">Los  desembarcos  podrán  realizarse  individual o colectivamente en los puertos de Malabo, Bata o Luba.</p>
    <p class="parrafo">Toda  infracción  de  la  obligación  de  desembarco  expondrá  a su autor a las siguientes sanciones por parte de las autoridades de Guinea Ecuatorial:</p>
    <p class="parrafo">- penalización de 1 000 ecus por tonelada no desembarcada, y</p>
    <p class="parrafo">-  retirada  y  no  renovación  de  la  licencia  del barco de que se trate o de otro buque armado por el mismo armador.</p>
    <p class="parrafo">D. Embarque de marineros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  armadores  de  los  arrastreros  que  obtengan  las  licencias de pesca previstas  en  el  Acuerdo  contribuirán  a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea Ecuatorial en las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  2  marineros-pescadores  para  los arrastreros de tonelaje inferior o igual a 300 TRB;</p>
    <p class="parrafo">- 3 marineros-pescadores para los arrastreros superiores a 300 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  salario  de  los marineros-pescadores será fijado de común acuerdo entre los  armadores  y  las  autoridades  de  Guinea  Ecuatorial y correrá a cargo de los  armadores.  En  los  casos  en  que  los embarques no se lleven a cabo, los armadores  deberán  pagar  una  suma  a  tanto  alzado  equivalente  al 30 % del salario  de  estos  marineros.  Esta  suma  se  utilizará  para  la formación de marineros-pescadores  de  Guinea  Ecuatorial  y  se  abonará  en  la  cuenta que indiquen las autoridades ecuatoguineanas.</p>
    <p class="parrafo">E. Embarque de observadores</p>
    <p class="parrafo">Todo  arrastrero  podrá  ser  obligado a recibir a bordo un observador designado por  el  ministerio  de  Aguas, Bosques y Repoblación Forestal. En este caso, el observador  será  incluido  entre  el  número  de marineros a embarcar fijado en el punto D.</p>
    <p class="parrafo">El   observador   dispondrá   de   todas  las  facilidades  necesarias  para  el ejercicio  de  sus  funciones.  Las  condiciones  de embarque y los trabajos del observador  no  deberán  interrumpir  ni  obstaculizar  las tareas de pesca. Los salarios  y  cargas  sociales  del  observador  estarán  a cargo del Gobierno de Guinea Ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">F. Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  pesque  en  la  zona  de  Guinea Ecuatorial permitirá  y  facilitará  la  subida  a  bordo  de  todo  funcionario  de Guinea Ecuatorial  encargado  de  la  inspección  y  del  control. La presencia de este funcionario  a  bordo  no  debe sobrepasar el tiempo necesario para efectuar las verificaciones  de  capturas  por  muestreo  así  como para toda otra inspección relativa a las actividades de pesca.</p>
    <p class="parrafo">G. Zonas de pesca</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  contemplados  en  el  artículo  1  del Protocolo están  autorizados  a  faenar  en  las aguas por fuera de las 4 millas marinas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">H. Mallaje autorizado</p>
    <p class="parrafo">La  malla  mínima  autorizada  en el saco de la red de arrastre (malla estirada) es de:</p>
    <p class="parrafo">a)  60  mm  para  los  barcos  de  pesca  variada que capturen menos del 30 % de gamba;</p>
    <p class="parrafo">b) 25 mm para los marisqueros que capturen más del 30 % de gamba.</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza la pesca con tangones.</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">Entrada y salida de la zona</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad  que  faenen  en  los  caladeros de Guinea Ecuatorial  bajo  cobertura  del  Acuerdo,  comunicarán  a  la estación de radio indicada  en  la  licencia  la  fecha  y la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de la zona de pesca ecuatoguineana.</p>
    <p class="parrafo">J.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento a seguir en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas en Guinea Ecuatorial  serán  informadas  dentro  de  un  plazo  de  2 días hábiles de todo apresamiento  de  un  buque  de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de  la  Comunidad  y  que  esté  en  posesión de una licencia válida en el marco del  Acuerdo,  intervenido  dentro  de  la  ZEE  de Guinea Ecuatorial. Recibirán</p>
    <p class="parrafo">simultáneamente  un  informe  sucinto  de  las  circunstancias y razones que han llevado a este apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  considerar  la toma de eventuales medidas respecto al capitán o a la   tripulación   del   buque   o   toda  acción  contra  el  cargamento  y  el equipamiento   del  buque,  salvo  las  destinadas  a  la  conservación  de  las pruebas  relativas  a  la  presunta  infracción,  se  celebrará  una  reunión de concertación,  dentro  de  un  plazo  de un día hábil después de la recepción de las   informaciones   citadas   anteriormente,   entre  las  autoridades  de  la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en  Guinea Ecuatorial, el Departamento encargado   de   la  pesca  y  las  autoridades  de  control,  con  la  eventual participación  de  un  representante  del  Estado  miembro implicado. A lo largo de  esta  concertación,  las  partes intercambiarán todo documento o información útiles  que  puedan  ayudar  a  clarificar  las  circunstancias  de  los  hechos constatados.  Se  informará  al  armador  o  a su representante del resultado de esta  concertación  así  como  de  todas  las  medidas  que puedan derivarse del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  todo  procedimiento  judicial,  se  intentará  el  arreglo  de la presunta   infracción  por  procedimiento  de  transacción.  Este  procedimiento terminará como máximo 3 días laborales después del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  el  caso  de  que  el  asunto  no  haya  podido  ser  resuelto  por  un procedimiento   de   transacción   y   que  sea  proseguido  entonces  ante  una instancia  judicial  competente  de  Guinea  Ecuatorial,  se  fijará una caución bancaria  razonable  por  la  autoridad  competente dentro de un plazo de 2 días hábiles,  después  de  la  conclusión del procedimento de transacción, en espera de  la  decisión  jurisdiccional.  La  caución bancaria será desbloqueada por la autoridad   competente   en   el  momento  en  que  la  decisión  jurisdiccional absuelva al capitán del buque concernido</p>
    <p class="parrafo">5. El buque y su tripulación serán liberados:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desde  el  momento  del  final de la concertación si las constataciones lo permiten,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desde  el  momento  de  la  recepción  del  pago de la eventual sanción (procedimiento de transacción),</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desde  el  momento  del  depósito de la caución bancaria (procedimiento judicial).</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  en  que  una  de  las  Partes estime que hay un problema en la aplicación  del  procedimiento  mencionado  anteriormente,  ésta puede pedir una consulta urgente en virtud del artículo 8 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO DE SOLICITUD DE LICENCIAS DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">1. Período de validez: del .</p>
    <p class="parrafo">al .</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre del barco: .</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre del armador: .</p>
    <p class="parrafo">4. Puerto y número de matrícula: .</p>
    <p class="parrafo">5. Tipo de pesca: .</p>
    <p class="parrafo">6. Mallaje autorizado: .</p>
    <p class="parrafo">7. Eslora: .</p>
    <p class="parrafo">8. Manga: .</p>
    <p class="parrafo">9. Registro bruto: .</p>
    <p class="parrafo">10. Capacidad de las bodegas: .</p>
    <p class="parrafo">11. Potencia del motor: .</p>
    <p class="parrafo">12. Tipo de construcción: .</p>
    <p class="parrafo">13. Efectivos habituales de la tripulación del barco: .</p>
    <p class="parrafo">14. Equipo radioeléctrico: .</p>
    <p class="parrafo">15. Nombre del capitán: .</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   arriba   consignados   serán   proporcionados   bajo   la   entera responsabilidad del armador o de su representante.</p>
    <p class="parrafo">Fecha de la solicitud: .</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo I a la ley de pesca</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION DE CAPTURAS PROCEDENTES DE LA PESCA INDUSTRIAL</p>
    <p class="parrafo">(Ley de Pesca, artículo 42)</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Nombre y matrícula del barco: .</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Nacionalidad: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de barco:</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de barco:</p>
    <p class="parrafo">(de pesca fresca, atunero, etc.)</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Nombre del capitán o patrón: .</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Licencia de pesca expedida por: .</p>
    <p class="parrafo">Período de validez: .</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de pesca practicada: .</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Fecha de salida del puerto: .</p>
    <p class="parrafo">Fecha de entrada: .</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Lances: .</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Fecha           |Zona de pesca  |Especies       |Toneladas      |Puerto de</p>
    <p class="parrafo">|               |capturadas (1  |               |desembarque</p>
    <p class="parrafo">|               |)              |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Indicar, por especie, el nombre científico y comercial así como el</p>
    <p class="parrafo">método de conservación (fresco, refrigerado, congelado) o, en caso de</p>
    <p class="parrafo">productos transformados, la presentación comercial.</p>
    <p class="parrafo">El                                  que                                 suscribe</p>
    <p class="parrafo">............................................................................................................, capitán  o  patrón  del  barco  arriba citado o representante del mismo, declara que  esta  información  corresponde  a la verdad, de lo cual da fe el observador del Gobierno.</p>
    <p class="parrafo">El Observador del Gobierno El capitan o patron</p>
    <p class="parrafo">Doy fe</p>
    <p class="parrafo">El observador del Gobierno</p>
    <p class="parrafo">El capitán o patrón</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3</p>
  </texto>
</documento>
