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Documento DOUE-L-1989-81103

Reglamento (CEE) núm. 3074/89 de la Comisión, de 11 de octubre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos soldados originarios de Yugoslavia y Rumanía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 13 de octubre de 1989, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81103

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) del Consejo no 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité de Enlace de la Industria de Tubos de Acero de la Comunidad Europea en nombre de fabricantes que representan la mayor parte de la producción comunitaria de los productos en cuestión.

(2) La denuncia contenía pruebas de dumping y perjuicios causados a este sector, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) un anuncio de apertura de un procedimento antidumping relativo a importaciones en la Comunidad de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear clasificados en los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 79.

(3) La Comisión notificó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores/exportadores e importadores notoriamente interesados y al denunciante, ofreciendo a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

Durante la investigación, se informó a la Comisión de que estaban implicados en el asunto un número mayor de productores yugoslavos de lo que se había pensado en un principio. La Comisión también ofreció a estos últimos la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista.

Por otra parte, los exportadores afectados solicitaron una amplicación del plazo para contestar los cuestionarios de la Comisión.

En consecuencia, la Comisión tuvo que prorrogar los plazos fijados.

(4) La mayoría de los productores comunitarios, algunos importadores, un productor/exportador yugoslavo y el exportador rumano dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron y consiguieron ser oídos.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que juzgó necesaria a efectos de determinar los hechos, y procedió a inspeccionar los locales de las siguientes empresas:

(a) productores comunitarios

- Mannesmannroehren-Werke AG, Duesseldorf, RFA

- IBS (United Tube Mills), Atenas, Grecia

- Dalmine SpA, Dalmine, Italia

- Arbed SA, Luxemburgo, Luxemburgo

(b) productores/exportadores no comunitarios

- Zeljezara Sisak, Sisak, Yugoslavia

(c) importadores comunitarios

- Mannesmann Handel AG, Duesseldorf, RFA

(6) El período de investigación del dumping duró desde el 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988.

B. DUMPING

(a) Valor normal

(7) Yugoslavia

Se estableció el valor normal sobre la base de los precios comparables realmente pagados o por pagar durante las operaciones comerciales normales por el producto similar en el mercado yugoslavo.

Las ventas en el mercado interior que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal fueron ventas lucrativas a clientes independientes y en cantidades importantes. En consecuencia, se consideró que la media ponderada de los precios de dichas ventas era representativa del mercado interior yugoslavo.

Debido al elevado tipo de inflación presente en Yugoslavia durante el período de investigación, los valores normales se calcularon mensualmente. Los tipos de cambio utilizados para el cálculo son los tipos yugoslavos oficiales, publicados por la Administración yugoslava.

(8) Rumanía

Dado que Rumanía no posee una economía de mercado, se determinó el valor normal según el precio al que se vende el producto similar para su consumo interior en un tercer país con economía de mercado. Dadas las circunstancias, se consideró apropiado y no irrazonable establecer el valor normal para Rumanía sobre la base de los precios a los que se vende el producto similar en el mercado interior yugoslavo.

La Comisión considera que no existen diferencias importantes entre Rumanía y Yugoslavia respecto de los procesos de producción, los suministros de materias primas, la escala de producción y la calidad de los productos acabados. Por otra parte, la Comisión considera que el coste de producción y el nivel de precios guardan una proporción razonable en Yugoslavia. En consecuencia, la Comisión concluye que es razonable aplicar a los productos rumanos el valor normal establecido en el caso de Yugoslavia.

El exportador rumano no se opuso a esta solución.

(b) Precios de exportación

(9) Los precios de exportación para Yugoslavia y Rumanía se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto similar vendido para la exportación a la Comunidad.

(c) Comparación

(10) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, como las relativas a los descuentos, comisiones, condiciones de crédito, gastos de transporte, de seguro, de manipulación, de envasado y costes conexos.

(11) Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

(d) Márgenes de dumping

(12) El examen de los hechos que preceden reveló la existencia de prácticas de dumping, siendo los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad debidamente ajustados. Expresados en porcentaje de los precios franco frontera comunitaria, los márgenes de dumping medios ponderados se establecieron provisionalmente como sigue:

Yugoslavia 40,6 %,

Rumanía 31,7 %.

C. PERJUICIO

(13) Las importaciones procedentes de Yugoslavia aumentaron de 20 720 toneladas en 1986 a 45 560 toneladas en 1988, y las procedentes de Rumanía de 7 230 toneladas en 1986 a 19 986 toneladas en 1988. Las importaciones acumuladas de Yugoslavia y Rumanía aumentaron de 27 950 toneladas en 1986 a 65 546 toneladas en 1988, lo cual supuso un incremento de cerca del 135 % en dicho período.

(14) Durante el mismo período, la cuota de mercado correspondiente aumentó del 2,8 % en 1986 al 5,1 % en 1988 para Yugoslavia, y del 1 % al 2,2 % para Rumanía. Las cuotas de mercado acumuladas de las importaciones objeto de dumping aumentaron del 3,8 % en 1986 al 7,3 % en 1988. En los Estados miembros más afectados, las cuotas de mercado acumuladas alcanzaron el 23,6 % en la República Federal de Alemania y el 15,1 % en Italia durante el primer semestre de 1988.

(15) Asimismo, las pruebas de que dispone la Comisión revelan que los precios a los que se vendieron las importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia y Rumanía y con destino a la Comunidad fueron sustancialmente inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación. Los precios medios de los productos rumanos y yugoslavos fueron inferiores en un 22,6 % y un 18,6 % a los precios de los productos comparables de los fabricantes comunitarios.

(16) El fuerte aumento de las importaciones de productos objeto de dumping originarios de Rumanía y Yugoslavia ha contribuido en gran medida a frenar la recuperación de la producción comunitaria. El incremento moderado de la producción comunitaria del 4,2 % entre 1986 y 1988 debe compararse con un crecimiento del consumo comunitario del 19,8 % durante el mismo período.

(17) La afluencia de las importaciones objeto de dumping impidieron que los productores comunitarios se beneficiaran adecuadamente del aumento de la demanda. En vez de mejorar razonablemente la utilización de su capacidad a partir del nivel relativamente bajo registrado en 1986, los productores comunitarios experimentaron en 1987 una mayor reducción de su tasa de utilización y, en 1988, lograron en ciertos casos aumentarla ligeramente si bien el nivel continuó por debajo del alcanzado en 1985.

(18) Los bajos precios a los que se vendieron en la Comunidad los productos objeto de dumping, los cuales estaban entre un 18 % y un 22 % por debajo de los precios practicados por los productores comunitarios, junto con un incremento significativo de la cuota de mercado en un mercado de productos de calidad comercial normalizada, prodijeron una caída de los precios en la

Comunidad. Los productores comunitarios se vieron obligados a aceptar ventas con pérdidas o a reducir sus ventas. Ello trajo consigo una disminución de la cuota de mercado de los productores comunitarios y un incremento de pérdidas financieras o una reducción de beneficios.

(19) Asimismo, la Comisión ha investigado si el perjuicio se debía a otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping. Se comprobó que las importaciones procedentes de terceros países distintos de Rumania y Yugoslavia también habían aumentado sustancialmente de 1986 a 1988. El análisis de dicho factor reveló que el aumento se debía principalmente a importaciones de los productos de referencia originarios de Turquía y Venezuela. Mientras tanto, la Comisión ha recibido pruebas de que las importaciones procedentes de Turquía y Venezuela son también objeto de dumping y están perjuidicando al sector económico comunitario, que ha presentado la correspondiente denuncia, a raíz de la cual la Comunidad ha abierto un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de los productos de referencia originarios de Turquía y Venezuela (1).

(20) No obstante, debido al incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia y Rumanía y a la importante subcotización de precios descrita en los puntos (13) a (18), la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones de Rumanía y Yugoslavia consideradas aisladamente están causando un perjuicio importante al sector económico comunitario independientemente del hecho de que probablemente las importaciones procedentes de Turquía y Venezuela también han contribuido al deterioro de la situación de dicho sector económico.

D. INTERES COMUNITARIO

(21) La producción de tubos de hierro y de acero constituye una importante industria de base en la Comunidad, estrechamente relacionada con la industria siderúrgica. Es el principal cliente en el sector de transformación de los productos siderúrgicos primarios de la CECA. En 1988, la producción de tubos absorbió un 15 % del total de la producción siderúrgica primaria de la Comunidad.

Debido al exceso de capacidad, el sector ha atravesado un importante proceso de restructuración, que todavía no ha terminado. En 1988, el sector empleó a 74 500 trabajadores en la Comunidad frente a 123 500 en 1981. Desde el punto de vista regional, las fábricas están emplazadas en los alrededores de los centros de producción siderúrgica que ya están teniendo problemas de empleo ligados a la crisis de la industria siderúrgica.

(22) El sector es un suministrador importante de todas las ramas de la industria manufacturera. Los grupos de consumidores más importantes son la ingeniería mecánica, la construcción de automóviles, el sector de la construcción, las construcciones metálicas y el sector de la energía. A fin de poder manufacturar toda la gama de productos a costes competitivos, el sector depende de una tasa razonable de utilización de sus instalaciones, que se consigue básicamente mediante la producción de tubos de calidad comercial normalizada, que compiten directamente con los productos objeto de dumping importados de Rumanía y Yugoslavia y que constituyen la mayor parte de los ingresos del sector. A la vista de los datos mencionados, se considera que, en interés de la Comunidad, se debe mantener una industria de

fabricación de tubos de acero viable y sana y adoptar medidas contra las prácticas comerciales desleales. En opinión de la Comisión, dichas medidas en forma de derechos provisionales antidumping deben eliminar los efectos perturbadores de la subcotización de precios debidos a las importaciones de Rumanía y Yugoslavia lo cual contribuirá a obtener precios más estables para los tubos soldados de acero comunitarios. Se considera que los efectos secundarios de los aumentos limitados de precios de los productos importados en relación con la producción de los principales sectores de transformación anteriormente mencionados serán insignificantes. No se presentaron observaciones defendiendo lo contrario por o en nombre de los compradores o transformadores comunitarios de tubos soldados de acero.

E. DERECHOS PROVISIONALES

(23) Habida cuenta de las conclusiones preliminares sobre el dumping y el perjuicio en relación con las importaciones de referencia procedentes de Rumanía y Yugoslavia y a fin de evitar que dichas importaciones causen ulteriores perjuicios, se considera que, en interés de la Comunidad, deben imponerse derechos antidumping provisonales.

(24) Los derechos provisionales deben ser inferiores a los márgenes de dumping comprobados, pero suficientes para eliminar el perjuicio. En esas circunstancias y debido a que quedó probado que la subcotización de precios fue el factor decisivo del perjuicio, la Comisión estima suficiente establecer un tipo de derecho ad valorem que elimine los márgenes de la subcotización de precios comprobada.

Basándose en ello la Comisión ha fijado los siguientes derechos antidumping provisionales

- el 18 % para los tubos soldados de acero importados de Yugoslavia,

- el 22 % para los importados de Rumanía; calculados sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

(25) Se fijará un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, roscados o roscables, galvanizados o sin galvanizar, de sección circular, de diámetro exterior no superior a 168,3 mm, correspondientes a los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71, ex 7306 30 79, originarios de Yugoslavia y Rumanía.

2. El tipo del derecho será del 18 % para los productos originarios de Yugoslavia y del 22 % para los productos originarios de Rumanía. El derecho se calculará sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos o que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 las partes interesadas podrán dar

a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuico de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 241 de 16. 9. 1988, p. 3.

(1) DO no C 226 de 2. 9. 1989, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/10/1989
  • Fecha de publicación: 13/10/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 868/90, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80361).
  • SE AMPLÍA el Derecho Antidumping, por Reglamento 342/90, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80107).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • República Socialista de Rumania
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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