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<documento fecha_actualizacion="20241021174631">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3074/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3074/89 de la Comisión, de 11 de octubre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos soldados originarios de Yugoslavia y Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/294/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6197" orden="5">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6200" orden="6">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 342/90, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80361" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 868/90, de 2 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  del  Consejo  no  2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1988,  la  Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité  de  Enlace  de  la  Industria  de Tubos de Acero de la Comunidad Europea en  nombre  de  fabricantes  que  representan  la  mayor  parte de la producción comunitaria de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  contenía  pruebas  de  dumping  y  perjuicios causados a este sector,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2)  un  anuncio  de  apertura de un procedimento antidumping relativo a  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados tubos soldados de hierro o de  acero  sin  alear  clasificados en los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 79.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  notificó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los productores/exportadores   e   importadores   notoriamente   interesados   y  al denunciante,  ofreciendo  a  las  partes  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación,  se  informó a la Comisión de que estaban implicados en  el  asunto  un  número  mayor  de  productores yugoslavos de lo que se había pensado  en  un  principio.  La  Comisión  también  ofreció  a  estos últimos la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  exportadores  afectados  solicitaron una amplicación del plazo para contestar los cuestionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, la Comisión tuvo que prorrogar los plazos fijados.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  mayoría  de  los  productores  comunitarios,  algunos  importadores, un productor/exportador  yugoslavo  y  el  exportador  rumano  dieron a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito. Algunos de ellos solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recogió  y comprobó toda la información que juzgó necesaria a efectos  de  determinar  los  hechos,  y  procedió a inspeccionar los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">(a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmannroehren-Werke AG, Duesseldorf, RFA</p>
    <p class="parrafo">- IBS (United Tube Mills), Atenas, Grecia</p>
    <p class="parrafo">- Dalmine SpA, Dalmine, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Arbed SA, Luxemburgo, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">(b) productores/exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak, Sisak, Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(c) importadores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmann Handel AG, Duesseldorf, RFA</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  investigación del dumping duró desde el 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Se  estableció  el  valor  normal  sobre  la  base  de  los  precios comparables realmente  pagados  o  por  pagar  durante  las operaciones comerciales normales por el producto similar en el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  en  el  mercado  interior  que se tomaron en cuenta para el cálculo del  valor  normal  fueron  ventas  lucrativas  a  clientes  independientes y en cantidades  importantes.  En  consecuencia,  se consideró que la media ponderada de  los  precios  de  dichas  ventas  era  representativa  del  mercado interior yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">Debido   al  elevado  tipo  de  inflación  presente  en  Yugoslavia  durante  el período  de  investigación,  los  valores  normales  se calcularon mensualmente. Los  tipos  de  cambio  utilizados  para  el  cálculo  son  los tipos yugoslavos oficiales, publicados por la Administración yugoslava.</p>
    <p class="parrafo">(8) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  Rumanía  no  posee  una  economía  de  mercado, se determinó el valor normal  según  el  precio  al  que  se vende el producto similar para su consumo interior   en   un   tercer   país   con   economía   de   mercado.   Dadas  las circunstancias,  se  consideró  apropiado  y  no irrazonable establecer el valor normal  para  Rumanía  sobre  la  base  de  los  precios  a  los que se vende el producto similar en el mercado interior yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  no existen diferencias importantes entre Rumanía y Yugoslavia   respecto   de  los  procesos  de  producción,  los  suministros  de materias  primas,  la  escala  de  producción  y  la  calidad  de  los productos acabados.  Por  otra  parte,  la Comisión considera que el coste de producción y el  nivel  de  precios  guardan  una  proporción  razonable  en  Yugoslavia.  En consecuencia,  la  Comisión  concluye  que  es razonable aplicar a los productos rumanos el valor normal establecido en el caso de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">El exportador rumano no se opuso a esta solución.</p>
    <p class="parrafo">(b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  precios  de  exportación  para  Yugoslavia  y Rumanía se establecieron sobre  la  base  de  los  precios  realmente pagados o por pagar por el producto similar vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo   en   cuenta,   en   su   caso,   las   diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad   de   los   precios,   como  las  relativas  a  los  descuentos, comisiones,  condiciones  de  crédito,  gastos  de  transporte,  de  seguro,  de manipulación, de envasado y costes conexos.</p>
    <p class="parrafo">(11) Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  examen  de  los  hechos que preceden reveló la existencia de prácticas de  dumping,  siendo  los  márgenes  de dumping iguales a la diferencia entre el valor   normal   y  los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad  debidamente ajustados.   Expresados   en   porcentaje   de   los   precios  franco  frontera comunitaria,   los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados  se  establecieron provisionalmente como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia 40,6 %,</p>
    <p class="parrafo">Rumanía 31,7 %.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(13)   Las   importaciones  procedentes  de  Yugoslavia  aumentaron  de  20  720 toneladas  en  1986  a  45  560  toneladas en 1988, y las procedentes de Rumanía de  7  230  toneladas  en  1986  a  19  986 toneladas en 1988. Las importaciones acumuladas  de  Yugoslavia  y  Rumanía  aumentaron de 27 950 toneladas en 1986 a 65  546  toneladas  en  1988, lo cual supuso un incremento de cerca del 135 % en dicho período.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Durante  el  mismo  período,  la  cuota de mercado correspondiente aumentó del  2,8  %  en  1986  al 5,1 % en 1988 para Yugoslavia, y del 1 % al 2,2 % para Rumanía.  Las  cuotas  de  mercado  acumuladas  de  las  importaciones objeto de dumping  aumentaron  del  3,8  %  en  1986  al  7,3  %  en  1988. En los Estados miembros  más  afectados,  las  cuotas  de mercado acumuladas alcanzaron el 23,6 %  en  la  República  Federal  de  Alemania  y  el  15,1  % en Italia durante el primer semestre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Asimismo,  las  pruebas  de  que  dispone  la  Comisión  revelan  que  los precios   a   los   que   se  vendieron  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  Yugoslavia  y  Rumanía  y  con  destino  a  la Comunidad fueron sustancialmente  inferiores  a  los  precios  de  los  productores  comunitarios durante  el  período  de  investigación.  Los  precios  medios  de los productos rumanos  y  yugoslavos  fueron  inferiores  en  un  22,6  %  y  un  18,6 % a los precios de los productos comparables de los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  fuerte  aumento  de  las  importaciones de productos objeto de dumping originarios  de  Rumanía  y  Yugoslavia  ha  contribuido en gran medida a frenar la  recuperación  de  la  producción  comunitaria.  El incremento moderado de la producción  comunitaria  del  4,2  %  entre  1986  y 1988 debe compararse con un crecimiento del consumo comunitario del 19,8 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  afluencia  de  las  importaciones objeto de dumping impidieron que los productores  comunitarios  se  beneficiaran  adecuadamente  del  aumento  de  la demanda.  En  vez  de  mejorar  razonablemente  la utilización de su capacidad a partir  del  nivel  relativamente  bajo  registrado  en  1986,  los  productores comunitarios   experimentaron  en  1987  una  mayor  reducción  de  su  tasa  de utilización  y,  en  1988,  lograron  en ciertos casos aumentarla ligeramente si bien el nivel continuó por debajo del alcanzado en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  bajos  precios  a  los que se vendieron en la Comunidad los productos objeto  de  dumping,  los  cuales  estaban entre un 18 % y un 22 % por debajo de los   precios  practicados  por  los  productores  comunitarios,  junto  con  un incremento  significativo  de  la  cuota  de  mercado en un mercado de productos de  calidad  comercial  normalizada,  prodijeron  una caída de los precios en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.  Los  productores  comunitarios  se vieron obligados a aceptar ventas con  pérdidas  o  a  reducir  sus  ventas. Ello trajo consigo una disminución de la  cuota  de  mercado  de  los  productores  comunitarios  y  un  incremento de pérdidas financieras o una reducción de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Asimismo,  la  Comisión  ha  investigado  si el perjuicio se debía a otros factores  distintos  de  las  importaciones  objeto  de dumping. Se comprobó que las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  distintos  de  Rumania  y Yugoslavia   también  habían  aumentado  sustancialmente  de  1986  a  1988.  El análisis  de  dicho  factor  reveló  que  el  aumento  se debía principalmente a importaciones   de   los  productos  de  referencia  originarios  de  Turquía  y Venezuela.   Mientras  tanto,  la  Comisión  ha  recibido  pruebas  de  que  las importaciones   procedentes  de  Turquía  y  Venezuela  son  también  objeto  de dumping   y   están  perjuidicando  al  sector  económico  comunitario,  que  ha presentado  la  correspondiente  denuncia,  a  raíz  de  la cual la Comunidad ha abierto  un  procedimiento  antidumping  en  relación  con  las importaciones de los productos de referencia originarios de Turquía y Venezuela (1).</p>
    <p class="parrafo">(20)   No  obstante,  debido  al  incremento  de  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  Yugoslavia  y  Rumanía y a la importante subcotización de  precios  descrita  en  los  puntos  (13) a (18), la Comisión ha llegado a la conclusión  de  que  las  importaciones  de  Rumanía  y  Yugoslavia consideradas aisladamente   están  causando  un  perjuicio  importante  al  sector  económico comunitario    independientemente   del   hecho   de   que   probablemente   las importaciones  procedentes  de  Turquía  y  Venezuela también han contribuido al deterioro de la situación de dicho sector económico.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  producción  de  tubos  de  hierro y de acero constituye una importante industria   de   base   en   la  Comunidad,  estrechamente  relacionada  con  la industria   siderúrgica.   Es   el   principal   cliente   en   el   sector   de transformación  de  los  productos  siderúrgicos  primarios de la CECA. En 1988, la   producción   de  tubos  absorbió  un  15  %  del  total  de  la  producción siderúrgica primaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Debido  al  exceso  de  capacidad, el sector ha atravesado un importante proceso de  restructuración,  que  todavía  no ha terminado. En 1988, el sector empleó a 74  500  trabajadores  en  la Comunidad frente a 123 500 en 1981. Desde el punto de  vista  regional,  las  fábricas  están  emplazadas en los alrededores de los centros  de  producción  siderúrgica  que  ya están teniendo problemas de empleo ligados a la crisis de la industria siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  sector  es  un  suministrador  importante  de  todas  las  ramas de la industria  manufacturera.  Los  grupos  de  consumidores  más importantes son la ingeniería   mecánica,   la   construcción  de  automóviles,  el  sector  de  la construcción,  las  construcciones  metálicas  y  el sector de la energía. A fin de  poder  manufacturar  toda  la  gama  de  productos a costes competitivos, el sector  depende  de  una  tasa  razonable  de  utilización de sus instalaciones, que  se  consigue  básicamente  mediante  la  producción  de  tubos  de  calidad comercial  normalizada,  que  compiten  directamente con los productos objeto de dumping  importados  de  Rumanía  y  Yugoslavia y que constituyen la mayor parte de   los  ingresos  del  sector.  A  la  vista  de  los  datos  mencionados,  se considera  que,  en  interés  de la Comunidad, se debe mantener una industria de</p>
    <p class="parrafo">fabricación  de  tubos  de  acero  viable  y  sana  y adoptar medidas contra las prácticas  comerciales  desleales.  En  opinión  de  la Comisión, dichas medidas en  forma  de  derechos  provisionales  antidumping  deben  eliminar los efectos perturbadores  de  la  subcotización  de  precios debidos a las importaciones de Rumanía  y  Yugoslavia  lo  cual contribuirá a obtener precios más estables para los  tubos  soldados  de  acero  comunitarios.  Se  considera  que  los  efectos secundarios  de  los  aumentos  limitados de precios de los productos importados en  relación  con  la  producción  de los principales sectores de transformación anteriormente    mencionados    serán   insignificantes.   No   se   presentaron observaciones  defendiendo  lo  contrario  por  o en nombre de los compradores o transformadores comunitarios de tubos soldados de acero.</p>
    <p class="parrafo">E. DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(23)  Habida  cuenta  de  las  conclusiones  preliminares  sobre el dumping y el perjuicio  en  relación  con  las  importaciones  de  referencia  procedentes de Rumanía  y  Yugoslavia  y  a  fin  de  evitar  que  dichas  importaciones causen ulteriores  perjuicios,  se  considera  que,  en  interés de la Comunidad, deben imponerse derechos antidumping provisonales.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  derechos  provisionales  deben  ser  inferiores  a  los  márgenes  de dumping  comprobados,  pero  suficientes  para  eliminar  el  perjuicio. En esas circunstancias  y  debido  a  que  quedó probado que la subcotización de precios fue   el   factor   decisivo   del  perjuicio,  la  Comisión  estima  suficiente establecer  un  tipo  de  derecho  ad  valorem  que  elimine  los márgenes de la subcotización de precios comprobada.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  ello  la  Comisión  ha fijado los siguientes derechos antidumping provisionales</p>
    <p class="parrafo">- el 18 % para los tubos soldados de acero importados de Yugoslavia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  22  %  para  los  importados  de Rumanía; calculados sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Se  fijará  un  plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  tubos  soldados,  de  hierro  o  de  acero  sin alear, roscados o roscables, galvanizados  o  sin  galvanizar,  de  sección circular, de diámetro exterior no superior  a  168,3  mm,  correspondientes  a  los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71, ex 7306 30 79, originarios de Yugoslavia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será  del  18  %  para  los productos originarios de Yugoslavia  y  del  22  %  para los productos originarios de Rumanía. El derecho se   calculará  sobre  el  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad  no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos o que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 las partes interesadas podrán dar</p>
    <p class="parrafo">a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuico  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses,  a  menos  que  el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 241 de 16. 9. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 226 de 2. 9. 1989, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
