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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la
República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (1) firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República Popular de Angola entablaron negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo sobre la pesca frente a las costas de Angola al término del período de aplicación del primer Protocolo;
Considerando que dichas negociaciones llevaron a la rúbrica de un nuevo Protocolo el 10 de mayo de 1989;
Considerando que dicho Protocolo garantiza a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990;
Considerando que, para no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios, resulta indispensable aprobar en el plazo más breve posible el citado Protocolo; que, por este motivo, ambas partes rubricaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establecía la aplicación, con carácter provisional, del Protocolo rubricado
a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo vigente; que procede celebrar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a la espera de una decisión definitiva en virtud del artículo 43 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990.
Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHARASSE
(1) DO Nº L 341 de 3. 12. 1987, p. 2.
ACUERDO en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990
A. Nota del Gobierno de Angola Muy Señor mío:
Con referencia al Protocolo rubricado el 10 de mayo de 1989, por el que se
fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Angola está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 3 de mayo de 1989, en espera de que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, queda claro que el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá ser efectuado antes del 30 de septiembre de 1989.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno
de la República Popular de Angola
B. Nota de la Comunidad Muy Señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo texto es el siguiente:
«Con referencia al Protocolo rubricado el 10 de mayo de 1989, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Angola está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 3 de mayo de 1989, en espera de que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, queda claro que el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá ser efectuado antes del 30 de septiembre de 1989.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.»
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre la citada aplicación provisional.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990
LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola firmado el 1 de febrero de 1989,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A partir del 3 de mayo de 1989 y durante un período de un año, los límites mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:
1) Camaroneros:
- durante el mes de mayo de 1989: 39 buques (aproximadamente 12 000 trb),
- durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1989: 29 buques (aproximadamente 8 950 trb),
- durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 2 de mayo de 1990: 22 buques (aproximadamente 6 800 trb),
Además, las cantidades pescadas por los buques de la Comunidad no podrán superar las 5 000 toneladas anuales de camarones (un 30% de gambas rosas y un 70% de quisquillas)
2) Atuneros congeladores oceánicos: 28 buques;
3) Con carácter experimental:
a) Arrastreros de pesca bentónica: 1 200 toneladas
de registro bruto mensuales y, como máximo, 3 buques;
b) Palangreros de superficie: 2 buques con un máximo de 400 trb mensuales.
Artículo 2
1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada para el período previsto en el artículo 1 en 7 925 000 ecus.
2. La asignación de esta compensación será de la competencia exclusiva de Angola.
3. Se abonará una compensación de 6 945 000 ecus en una cuenta abierta en una entidad bancaria o en cualquier otro organismo designado por Angola. Se abonará el saldo de 980 000 ecus en la cuenta del Ministerio de Pesca.
Artículo 3
Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad también contribuirá con un importe de 400 000 ecus a la financiación de programas científicos y técnicos angoleños (equipos, infraestructuras, seminarios, estudios, etc.). Esta suma se pondrá a disposición del Centro de Investigación del Ministerio de Pesca a más tardar el 30 de septiembre de 1989.
Artículo 4
1. Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá a la formacíon de personal en Angola con una cantidad máxima de 270 000 ecus. Este importe se destinará a la financiación de los salarios del cuerpo de profesores extranjeros del complejo escolar marítimo Helder Neto, en la provincia de Namibe.
2. La Comunidad pondrá a disposición de Angola un importe complementario de 390 000 ecus destinados a becas de estudios o formación práctica en las diversas disciplinas científica, técnica y económica del sector pesquero en los distintos institutos de los Estados miembros de la Comunidad o de los países ACP; el 15% de este importe podrá convertirse, a petición de las autoridades angoleñas, para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales o en cursillos en el ámbito pesquero. Dicho importe se pagará a medida que se vaya utilizando.
3. En el plazo de tres meses después de la firma del presente Protocolo, la Comunidad remitirá a la parte angoleña una lista de los institutos de formación de ensenánza secundaria y superior en el ámbito pesquero existentes en sus Estados miembros, así como las condiciones de acceso a los mismos.
Artículo 5
Podrá suspenderse la aplicación del Acuerdo en caso de que la Comunidad no efectúe dentro de los plazos fijados los pagos establecidos en los artículos 2y 3.
Artículo 6
Queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo el Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.
Artículo 7
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.
Será aplicable a partir del 3 de mayo de 1989.
ANEXO
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES PESQUERAS EN LAS AGUAS DE ANGOLA A. Solicitud de licencias y formalidades de expedición
El procedimiento para la solicitud y expedición de licencias por las que se autorice a los buques de la Comunidad a faenar en aguas de Angola será el siguiente:
a) La Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su representante en Angola y al menos 15 días antes de la fecha de comienzo del período de validez que se requiera, presentará a las autoridades pesqueras de ese país una solicitud, realizada por el armador, por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán en los impresos establecidos a tal efecto por Angola, de los que se recogen sendos modelos en los apéndices 1 y 2. Todas las solicitudes de licencia deberán ir acompañadas del correspondiente comprobante de pago.
b) Las licencias se expedirán a nombre del armador para un buque determinado. En los casos en los que se demuestre la existencia de fuerza mayor, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia correspondiente a un buque concreto podrá ser sustituida por una licencia para otro buque de la Comunidad.
c) Las autoridades angoleñas expedirán las licencias al capitán del buque en el puerto de Luanda, tras la inspección del buque por la autoridad competente. No obstante, tratándose de atuneros y palangreros, la licencia se entregará al armador o a su representante o agente.
d) El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será informado de las licencias expedidas por las autoridades angoleñas competentes en materia pesquera.
e) La licencia deberá conservarse a bordo en todo momento.
f) El período de validez de las licencias será de un año, a excepción de las siete licencias para los camaroneros, cuyo período de validez será de ocho meses.
g) Cada buque estará representado por un agente autorizado por el Ministerio de Pesca.
h) Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades angoleñas comunicarán las normas de pago de los cánones por licencia y, en particular, la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deban utilizarse.
B. Cánones por licencia
III. Disposiciones aplicables a los camaroneros
El canon correspondiente a las licencias mensuales será de 24 ecus por tonelada de registro bruto.
III. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
El canon será de 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Angola.
Tales licencias se expedirán tras el pago anticipado a Angola de una suma global de 4 000 ecus al año por cada atunero congelador oceánico, equivalente a los cánones correspondientes a 200 toneladas anuales de atún pescado en las aguas de Angola y de una suma global por palangrero de 2 000 ecus al año, equivalente a los cánones correspondientes a 100 toneladas anuales de pez espada pescado en las aguas de Angola.
Al final de cada año civil, la Comisión de la Comunidades Europeas elaborará un balance provisional de los cánones correspondientes a la campaña pesquera basándose en las declaraciones de capturas realizadas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades angoleñas y a la Comisión de las Comunidades Europeas. La suma resultante será pagada por los armadores a Angola a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
La Comisión elaborará el balance final de los cánones debidos una vez que un organismo científico especializado de la región haya comprobado el volumen de cada captura. Dicho balance se comunicará a las autoridades angoleñas y se notificará a los armadores, que dispondrán de un plazo de 30 días para el cumplimiento de sus obligaciones financieras.
No obstante, si la suma resultante del balance final fuere inferior al anticipo antes mencionado, la diferencia no será reembolsable.
III. Disposiciones aplicables a los arrastreros de pesca bentónica
El canon correspondiente a las licencias anuales queda fijado en 165 ecus por tonelada de registro bruto.
C. Capturas adicionales
Las capturas adicionales de los camaroneros se han transferido a la propiedad de las autoridades angoleñas a los armadores mediante el incremento de la contrapartida financiera.
Se autoriza a los camaroneros a pescar cangrejos hasta un máximo de 500 toneladas.
Por lo que respecta a los palangreros, queda prohibido arrojar las capturas al mar; los capitanes indicarán cuidadosamente en la ficha de pesca todas las capturas adicionales.
D. Transbordos
Todos los transbordos de pescado se notificarán con ocho días de antelación a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca con el fin de que puedan controlar las operaciones.
Los transbordos se efectuarán en una de las bahías de Luanda/Lobito en presencia de las autoridades fiscales angoleñas.
Quince días antes del final de cada mes se enviará al Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca una copia de la documentación relativa a los transbordos realizados el mes anterior.
E. Declaraciones de capturas
1. Camaroneros y arrastreros de pesca bentónica
a) Tales buques estarán obligados a presentar, al final de cada campaña pesquera, al Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca, a través de la Delegación de las Comunidades Europeas en Luanda, una ficha de capturas diarias redactada por el capitán de acuerdo con el modelo que figura en el Apéndice 3.
Además, cada buque presentará a dicho Ministerio un informe mensual con las cantidades capturadas durante el mes así como con las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo. Dicho informe se presentará a más tardar el cuadragésimo quinto día siguiente al mes en cuestión. En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 12-A/80, de 6 de febrero de 1980.
b) Por otra parte, también deberán comunicar diariamente su posición geográfica y las capturas del día anterior a la estación de radio del Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca o, si ello no fuera posible, a través de radio Luanda.
Los armadores recibirán la notificación del indicativo de llamada en el momento de la expedición de la licencia de pesca.
Antes de abandonar la zona de pesca de Angola, tales buques deberán obtener la correspondiente autorización del Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca tras permitir la inspección del pescado que se halle a bordo.
2. Atuneros y palangreros de superficie
Durante sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Angola, los buques comunicarán cada tres días su posición y el volumen de capturas a la estación de radio del Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca o, si ello fuera imposible, a través de radio Luanda. Tanto a la entrada como a la salida de la zona de pesca de Angola, los atuneros comunicarán su posición y el volumen de las capturas que lleven a bordo a la estación de radio del Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca o, si ello no fuera posible, a través de radio Luanda.
Además, para cada período de pesca en la zona de pesca de Angola, el capitán llevará un cuaderno diario de pesca de conformidad con el Apéndice 4.
Una vez finalizada la campaña pesquera en la zona de pesca de Angola, el impreso, que habrá de ser legible y llevar la firma del capitán del buque, se enviará en un plazo de 45 días al Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca a través de la delegación de las Comunidades Europeas en Luanda. En caso de incumplimiento de esta disposición en el artículo 12 del Decreto Nº 12-A/80, de 6 de febrero de 1980.
F. Zonas de pesca
a) Las zonas de pesca accessibles a los camaroneros comprenderán todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a 12°20' de latitud norte a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base.
b) Las zonas de pesca accesibles a los atuneros y a los arrastreros bentónicos comprenderán todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a partir de las 12 millas náuticas
desde las líneas de base.
c) Las zonas de pesca accesibles a los palangreros de superficie comprenderán todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a partir de las 50 millas náuticas desde las líneas de base.
G. Contratación de la tripulación
Los armadores a los que se hayan expedido licencias de pesca con arreglo al presente acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de dos marinos angoleños a bordo de cada buque, con excepción de los atuneros congeladores oceánicos.
El salario de los marinos, fijado de acuerdo con la escala salarial angoleña, así como otras formas de remuneración correrán a cargo de los armadores y se abonarán en una cuenta abierta en una entidad bancaria designada por el Ministerio de Pesca.
Cuando los armadores deseen contratar a otros miembros de la tripulación angoleños, podrán hacerlo dirigiéndose al Ministerio de Pesca.
H. Observadores científicos
Todos los buques podrán ser invitados a embarcar a bordo a un científico designado y remunerado por el Ministerio de Pesca.
Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las de los oficiales del buque; estas condiciones se aplicarán también, en la medida de lo posible, al alojamiento. El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para ejercer sus funciones. Las condiciones de embarque y las tareas del observador no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca.
Con objeto de reembolsar a Angola los gastos derivados de la presencia de los observadores a bordo de los buques, se incluirá en el canon de los armadores un importe de 4 ecus/trb/año por buque que faene en aguas angoleñas.
I. Inspección y control
A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo permitirán la subida a bordo de cualquier funcionario angoleño encargado de las tareas de inspección y control de las actividades pesqueras y les ayudarán en el cumplimiento de sus funciones.
El período de presencia a bordo de tales funcionarios no superará los plazos necesarios para el cumplimiento de sus tareas.
J. Suministro de carburante, reparaciones y otros servicios
Con excepción de los atuneros, siempre que sea posible, todos los buques que en virtud del presente Acuerdo se hallen faenando en la zona de pesca de Angola deberán acudir a los puertos de este país para obtener el carburante y los suministros de agua necesarios, así como para realizar, en su caso, reparaciones y operaciones de mantenimiento, a condición de que Angola disponga de la capacidad necesaria para prestar tales servicios.
Asimismo, el transporte de los miembros de la tripulación lo efectuará, siempre que sea posible, la compañía aérea nacional angoleña.
Queda prohibido el suministro de carburante fuera de las radas de Luanda o Lobito salvo en caso de que lo autorice el Departamento de Inspección y
Control de Ministerio de Pesca.
K. Dimensión de malla
La dimensión mínima de malla utilizada será la siguente:
a) pesca camaroneros: 40 mm;
b) pesca bentónica: 60 mm.
La introducción de nuevas mallas sólo será aplicable a los buques de la Comunidad a partir del sexto mes siguiente a aquél en que ello se notifique a la Comisión de las Comunidades Europeas.
L. Procedimiento en caso de inspección
La Delegación de la Comisión de Luanda será informada en un plazo de 48 horas de cualquier inspección, realizada en la zona económica exclusiva de Angola, de buques pesqueros que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y recibirá al mismo tiempo un informe sucinto de las circunstancias y razones que hayan ocasionado tal inspección.
Apéndice 1 SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DE LA GAMBA Y LAS ESPECIES BENTONICAS EN LAS AGUAS DE ANGOLA
PARTE A 1. Nombre del propietario/armador: . 2. Nacionalidad del propietario/armador: . 3. Razón social del propietario/armador: . . . 4. Aditivos químicos que pueden usarse (marca y composición): . . PARTE B Deberá rellenarse para cada buque
1. Período de validez: . 2. Nombre del buque: . 3. Año de su construcción: . 4. Pabellón del país de origen: . 5. Pabellón que enarbola en la actualidad: . 6. Fecha de adquisición del pabellón actual: . 7. Año de adquisición: . 8. Puerto y número de matrícula: . 9. Método de pesca: . 10. Tonelaje de registro bruto: . 11. Indicativo de radio: . 12. Eslora total (m): . 13. Proa (m): . 14. Calado (m): . 15. Material de construcción del casco: . 16. Potencia del motor: . 17. Velocidad (nudos): . 18. Capacidad de la cámara de refrigeración: . 19. Capacidad de los depósitos (m3): . 20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3): . 21. Color del casco: . 22. Color de la superestructura: . 23. Equipo de comunicación a bordo: .
Tipo
Marca
Potencia
(vatios)
Año de
construcción
Frecuencias
Recepción
Transmisión
24. Equipo de navegación y de detección:
Tipo
Marca
Modelo
Alcance
25. Nombre del capitán: . 26. Nacionalidad del capitán: . Deberán adjuntarse:
- Tres fotografías en color del buque (visto de costado).
- Diagrama y descripción detallada de las artes de pesca utilizados.
- Documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.
. (Fecha de solicitud)
. (Firma del representante del propietario)
Apéndice 2 SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DE TUNIDOS Y PEZ ESPADA EN LAS AGUAS DE ANGOLA
PARTE A 1. Nombre del propietario/armador: . 2. Nacionalidad del propietario/armador: . 3. Razón social del propietario/armador: . . . PARTE B Deberá rellenarse para cada buque
1. Período de validez: . 2. Nombre del buque: . 3. Año de su construcción: . 4. Pabellón del país de origen: . 5. Pabellón que enarbola en la actualidad: . 6. Fecha de adquisición del pabellón actual: . 7. Año de adquisición: . 8. Puerto y número de matrícula: . 9. Método de pesca: . 10. Tonelaje de registro bruto: . 11. Indicativo de radio: . 12. Eslora total (m): . 13. Proa (m): . 14. Calado (m): . 15. Material de construcción del casco: . 16. Potencia del motor: . 17. Velocidad (nudos): . 18. Cabinas: . 19. Capacidad de los depósitos (m3): . 20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3): . 21. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación utilizado: . . 22. Color del casco: . 23. Color de la superestructura: . 24. . Equipo de comunicación a bordo: .
..
Tipo
Marca
Modelo
Potencia
(vatios)
Año de
construcción
Frecuencias
Recepción
Transmisión
25. . Equipo de navegación y de detección:
..
Tipo
Marca
Modelo
26. . Barcos auxiliares utilizados (para cada buque): . 26.1. Tonelaje de registro bruto: . 26.2. Eslora total (m): . 26.3. Proa (m): . 26.4. Calado (m): . 26.5. Material de construcción del casco: . 26.6. Potencia del motor: . 26.7. Velocidad (nudos): . 27.
Equipo auxiliar de detección aérea de poblaciones de peces (incluso si no se hallan a bordo): . . 28.
Puerto de matrícula: . 29.
Nombre del capitán: . 30.
Nacionalidad del capitán: . Deberán adjuntarse:
- Tres fotografías en color del buque (visto de costado) y de los barcos auxiliares de pesca, así como del equipo aéreo auxiliar para la detección de poblaciones de peces.
- Diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados.
- Documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.
. (Fecha de solicitud)
. (Firma del representante del propietario)
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