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Documento DOUE-L-1989-80917

Decisión del Consejo, de 28 de julio de 1989, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas Relativo a la aplicación provisional del Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 239, de 16 de agosto de 1989, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80917

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (1) firmado en Antananarivo el 28 de enero de 1986 y modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 12 de noviembre de 1987 (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, al término del período de aplicación de los primeros Protocolos, la Comunidad y la República Democrática de Madagascar negociaron para determinar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en el Acuerdo relativo a la pesca de altura frente a Madagascar;

Considerando que, tras dichas negociaciones, el 28 de abril de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo;

Considerando que, mediante dicho Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen la posibilidad de pescar en las aguas bajo soberanía o

jurisdicción de la República Democrática de Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992;

Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad, es indispensable que el citado Protocolo sea aprobado lo antes posible; que, por esta razón, ambas Partes rubricaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación del Protocolo rubricado, con carácter provisional, a partir del día siguiente a la fecha de expiración de los Protocolos vigentes; que procede celebrar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a reserva de una decisión definitiva con arreglo al artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas, relativo a la aplicación provisional del Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar, relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHARASSE

(1) DO Nº L 73 de 18. 3. 1986, p. 26.

(2) DO Nº L 98 de 10. 4. 1987, p. 9.

ACUERDO En forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de relativo a la pesca de altura frente a Madagascar en el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992

A. Nota del Gobierno de Madagascar Muy Señor mío:

Con referencia al Protocolo, firmado el 28 de abril de 1989, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 1989, en espera de que entre en vigor conforme a su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

En ese caso, queda claro que el pago de un primer tramo igual a un tercio de la compensación financiera establecida en el artículo 2 del Protocolo deberá ser efectuado antes del 30 de septiembre de 1989.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la República Democrática de Madagascar

B. Nota de la Comunidad Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo texto es el siguiente:

«Con referencia al Protocolo, firmado el 28 de abril de 1989, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 1989, en espera de que entre en vigor conforme a su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

En ese caso, queda claro que el pago de un primer tramo igual a un tercio de la compensación financiera establecida en el artículo 2 del Protocolo deberá ser efectuado antes del 30 de septiembre de 1989.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre la citada aplicación provisional.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

PROTOCOLO que fija las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992

LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar firmado el 28 de enero de 1986 y modificado por el Acuerdo firmado el 12 de noviembre de 1987,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

En aplicación del artículo 2 del acuerdo y durante un período de tres años a partir del 21 de mayo de 1989, se concederán licencias autorizando el ejercicio simultáneo de la pesca en la zona de pesca malgache a 45 atuneros congeladores oceánicos.

Artículo 2

El importe de la participación mencionada en el artículo 7 del Acuerdo se fijará globalmente en 1 800 000 ecus como mínimo para la duración del presente Protocolo, pagaderos en tres tramos anuales iguales. Dicho importe cubrirá las actividades de pesca mencionadas en el artículo 1 hasta llegar a un peso de capturas en la zona de pesca malgache de 12 000 toneladas de túnidos por año; si el volumen de capturas de túnidos efectuados por los barcos comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepasare dicha cantidad,

se aumentará proporcionalmente el susodicho importe; no obstante y con independencia de las capturas efectuadas de hecho, se impondrá al importe de la participación financiera un tope de 1 000 000 de ecus por año.

Artículo 3

Anualmente y durante tres años sucesivos se realizará una campaña de prospección de crustáceos en las aguas de más de cincuenta metros de profundidad en la que colaborarán armadores comunitarios designados por las autoridades malgaches, centros de investigación de Madagascar y de los Estados miembros de la Comunidad y el Ministerio de Pesca malgache.

Asimismo, la Comunidad contribuirá a la financiación de dichas campañas durante la duración del Protocolo con una cantidad máxima de 900 000 ecus. Esta contribución podrá ser utilizada en particular para cubrir las pérdidas económicas de los armadores y los salarios de los científicos malgaches y comunitarios. Las capturas realizadas por el barco de que se trate pertenecerán al armador.

Los resultados de cada campaña deberán ser comunicados al Ministerio de Pesca malgache y a la Delegación de la Comisión en Madagascar antes del inicio de la campaña siguiente. En función de estos resultados y a partir de la segunda campaña de prospección, se podrán conceder autorizaciones a los buques de la Comunidad para que lleven a cabo actividades de pesca en las aguas profundas malgaches en las condiciones que se definirán durante una reunión de la Comisión Mixta mencionada en el artículo 9 del Acuerdo.

Los términos de referencia de estas campañas de prospección serán convenidos entre las dos partes antes del 31 de julio de 1989.

Artículo 4

Además, durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará con una cantidad máxima de 600 000 ecus en la financiación de un programa científico malgache destinado a mejorar los conocimientos sobre las especies migratorias que se mueven en la región del Oceáno Indico en la que se halla Madagascar.

Dicha participación podrá tener, a instancia del Gobierno de Madagascar, la forma de una contribución a los gastos de reuniones internacionales destinadas a mejorar los citados conocimientos así como la gestión de los recursos pesqueros.

Artículo 5

Las dos partes están de acuerdo en que la mejora de la competencia y de los conocimientos de las personas a quienes atañe la pesca marítima constituye un elemento esencial para el éxito de su cooperación. A estos efectos, la Comunidad facilitará la acogida de los nacionales malgaches en los establecimientos de sus Estados miembros y pondrá a su disposición con este fin becas de estudios o de formación práctica de una duración máxima de cinco años en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. El coste total de dichas becas no podrá superar los 500 000 ecus, equivalentes a aproximadamente 500 meses de becas. Dichas becas también podrán ser

utilizadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.

Artículo 6

Quedan derogados y sustituidos por el presente Protocolo y el Anexo de éste los Protocolos Nº 1 y Nº 2, así como el Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 21 de mayo de 1989.

ANEXO

CONDICIONES QUE DEBERAN RESPETAR LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD PARA FAENAR EN LA ZONA DE PESCA MALGACHE 1. Formalidades relativas a la solicitud y expedición de licencias

Las autoridades competentes de la Comunidad someterán a las autoridades competentes malgaches, previo pago del canon por parte de los armadores, una solicitud para cada barco que desee pescar en virtud del Acuerdo. La solicitud deberá realizarse utilizando un impreso redactado a tal fin por Madagascar según el modelo adjunto.

Las autoridades malgaches entregarán entonces la licencia establecida en el artículo 4 del Acuerdo a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Antananarivo dentro de un plazo de 15 días laborables.

Los armadores atuneros deberán estar representados por un consignatario en Madagascar.

2. Validez de las licencias

Las licencias serán válidas durante un año y renovables.

Cada licencia se expedirá con el nombre de un barco determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comunidad Económica Europea y en caso de fuerza mayor, la licencia de un barco podrá ser sustituida por la licencia para otro barco de características similares a las del que debe ser sustituido. El armador del barco que debe ser sustituido entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca malgache a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En la nueva licencia se indicarán:

- la fecha de expedición,

- que esta licencia anula y sustituye la del barco anterior.

3. Pago de las licencias

a) Atuneros congeladores

Los cánones establecidos en el artículo 5 del Acuerdo para los atuneros congeladores oceánicos se fijan en 20 ecus por tonelada de atún pescada en la zona de pesca malgache.

Las licencias se expedirán tras el pago a cuenta al Tesoro malgache de una cantidad global de 1 000 ecus por año y por atunero congelador.

b) Otros barcos

Para los barcos que no sean atuneros, el derecho de licencia se fijará en función del tonelaje de registro bruto.

4. Declaración de las capturas

Una vez finalizado cada año civil y a más tardar el 31 de marzo, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará a las autoridades malgaches los datos de las capturas provisionales referentes al año anterior basándose en las fichas de pesca rellenadas por los armadores y mencionadas en el apartado 6.

5. Descuento de los cánones

La Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades malgaches establecerán un descuento de los cánones debidos en concepto de una campaña anual, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y todos los datos estadísticos que puedan ser recogidos en el Océano Indico por una organización internacional de pesca.

Los armadores recibirán, a más tardar a finales de abril, una notificación del descuento de la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrán de un plazo de treinta días para liquidar sus obligaciones financieras. Si el importe debido en concepto de las actividades de pesca reales es inferior al importe del pago a cuenta el armador no podrá recuperar la cantidad remanente correspondiente.

6. Comunicaciones por radio y fichas de pesca

El capitán notificará como mínimo 24 horas antes, mediante télex o por radio a la emisora costera de Antsiranana, su intención de entrar en la zona de pesca malgache.

Cada tres días y al final de cada período de pesca en la zona malgache, los barcos comunicarán, mediante télex o por radio a la emisora costera de Antsiranana, sus posiciones y las capturas realizadas. Estas informaciones también deberán ser comunicadas a la emisora mediante télex a la entrada y salida de la zona de pesca malgache.

Las frecuencias de radio y el número de télex serán indicados en la licencia.

Además, el capitán deberá rellenar una ficha de pesca según el modelo adjunto para cada período de pesca en la zona malgache.

La ficha, legible y firmada por el capitán del barco, deberá llegar al Ministerio de Pesca malgache a través del consignatario lo antes posible y en un plazo que no deberá ser superior a treinta días después de finalizado el período de pesca en la zona malgache. Asimismo, se enviará una copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, las autoridades malgaches se reservan el derecho de suspender la licencia del barco responsable de la infracción hasta que se hayan cumplido las formalidades necesarias.

7. Observadores

A petición de las autoridades malgaches, los barcos atuneros embarcarán un observador. Las autoridades malgaches determinarán el tiempo que deberá permanecer a bordo el observador, que, por norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea.

El armador abonará al Gobierno malgache, a través del consignatario, 10 ecus por cada día que un observador pase a bordo de un barco atunero.

En caso de que un atunero con un observador malgache a bordo abandone la zona de pesca malgache, adoptará las disposiciones necesarias para que dicho observador regrese a Madagascar en el menor plazo posible, y se hará cargo de los gastos.

8. Embarque de marinos

La flota atunera oceánica embarcará de forma permanente a dos marinos malgaches durante toda la duración de la campaña.

En caso de que la parte malgache no tuviera candidatos que proponer, dichos

compromisos deberán ser sustituidos por una cantidad global equivalente al 50% de los salarios de dichos marinos con un prorrateo calculado sobre la base de la duración de la campaña; dicha suma será utilizada para la formación de pescadores malgaches.

9. Zonas de pesca

Las zonas de pesca a las que tendrán acceso los barcos de la Comunidad serán el conjunto de la extensión de las aguas jurisdiccionales malgaches situadas más allá de las dos millas náuticas.

En caso de que las autoridades malgaches decidieran instalar dispositivos experimentales de concentración de pescado (DCP) informarán de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los consignatarios de los armadores de que se trate indicando las coordenadas geográficas de éstos DCP.

A partir del trigésimo día siguiente a esta notificación, estará prohibido acercarse a menos de 1,5 millas de dichos dispositivos. Cualquier desmantelamiento de DCP deberá ser comunicado sin tardanza a las mismas partes.

10. Utilización de las instalaciones portuarias

Las autoridades de Madagascar determinarán con los beneficiarios del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.

11. Inspección y vigilancia de las actividades de pesca

Los barcos titulares de una licencia permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las tareas de cualquier funcionario malgache encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

12. Transbordos

En caso de transbordo de pescados, los atuneros congeladores oceánicos entregarán a una sociedad u organismo, designado por las autoridades malgaches responsables de la pesca, los pescados que no vayan a conservar.

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

1. Período de validez: del .

al .

2. Nombre del barco y del pabellón; .

3. Nombre del armador: .

4. Puerto y número de matrícula:.

5. Tipo de pesca: .

6. Tipo de malla autorizado: .

7. Eslora: .

8. Manga: .

9. Registro bruto: .

10. Capacidad de las bodegas: .

11. Potencia del motor: .

12. Tipo de construcción: .

13. Tripulación habitual del barco: .

14. Equipo radioeléctrico: .

15. Indicativo de llamada de radio: .

16. Nombre del capitán: .

Los datos arriba consignados serán proporcionados bajo la entera responsabilidad del armador o de su representante.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 16/08/1989
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 28 de enero de 1986, aprobado por Reglamento 780/86, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Madagascar
  • Pesca marítima

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