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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Protocolos adicionales a los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, el Reino de Marruecos (1), el Reino Hachemita de Jordania (2) y el Estado de Israel (3), por otra, así como el Protocolo que define las condiciones y modalidades de ejecución de la segunda fase y el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (4), establecen en sus artículos respectivos que las flores y capullos frescos, cortados, de los códigos NC que figuran en el artículo 1, originarios de estos países, gozan de derechos de aduana reducidos a la importación en la Comunidad dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales de 300, 50, 17 000 y 50 toneladas respectivamente; que, no obstante, el volumen del contingente arancelario relativo a Chipre se deberá incrementar en un 5 % anual a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo, en virtud de su artículo 18, y que, por lo tanto, se elevará para el período 1989/1990 a 57,5 toneladas;
Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:
- durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal relativos a los contingentes arancelarios de que se trata abiertos con respecto a Marruecos, Jordania e Israel y
- según el ritmo y las condiciones previstas en los artículos 5 y 16 del Protocolo anteriormente mencionado relativo a Chipre, sobre los contingentes arancelarios abiertos con respecto a Chipre;
Considerando que en el límite de estos contingentes, el Reino de España y la República Portuguesa aplican derechos calculados de conformidad con:
- el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos y Siria (5), el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (6), y el Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Israel (7); relativos
a los contingentes arancelarios abiertos con respecto a Marruecos, Jordania e Israel, y
- el Protocolo al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comu- nidad (8); relativo al contingente arancelario abierto con respecto a Chipre;
Considerando que las rosas de flor grande y pequeña y los claveles de una flor y de varias flores sólo pueden beneficiarse de estos contingentes en las condiciones determinadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (10), y que estas ventajas arancelarias sólo son aplicables a las importaciones para las que se cumplen determinadas condiciones de precios;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en este caso concreto, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el artículo 3; que este modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas utilizadas por dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, Jordania, Israel y Chipre, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Origen // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // // // 09.1114 // 0603 10 51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 // Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos // Marruecos Jordania // 300 50 // del 1 de noviembre al 31 de diciembre 1989: 8,5 // 09.1152 // 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 // - del 1 de noviembre al 31 de mayo - del 1 de junio al 31 de octubre // Israel // 17 000 // del 1 de enero al 31 de mayo 1990: 6,3 // 09.1306 // 0603 10 15 0603 10 21 0603 10 25 0603 10 29 // // // //
del 1 de junio al 31 de octubre 1990: 9 // 09.1420 // // // Chipre // 57,5 // del 1 de noviembre al 31 de diciembre 1989: 13,9 // // // // // // del 1 de enero al 31 de mayo de 1990: 12,4 // // // // // // del 1 de junio al 31 de octubre 1990: 17,5 // // // // // //
Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 3189/88, 2573/87 y 4162/87 relativos a los contingentes referentes a Marruecos, Jordania e Israel y a las disposiciones a este respecto del Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal, en relación con el contingente destinado a Chipre.
2. Se podrá interrumpir la concesión del beneficio de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1, para las rosas de flor grande y pequeña y los claveles de una flor y de varias flores, si se comprueba a nivel comunitario que no se cumplen las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.
En este caso, la Comisión, por vía de reglamentos, restablecerá la percepción de los derechos del arancel aduanero común para los derechos de que se trata y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.
No obstante, las cantidades de los productos de que se trata que hayan sido objeto de este restablecimiento de la percepción de derechos de aduana y que hayan sido importados en la Comunidad durante el período durante el cual dicho restablecimiento siga en vigor se deberán excluir de las cantidades que sean objeto de utilización del volumen del contingente arancelario de que se trata.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a una utilización de volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades. Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las
solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHARASSE
(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.
(2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.
(3) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.
(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(5) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.
(6) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(7) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.
(8) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.
(9) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.
(10) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.
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