<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174539">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2396/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2396/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, por el que se establece la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para flores y capullos frescos, cortados, originarios de Marruecos, Jordania, Israel y Chipre (1989/1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/227/L00009-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="9">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3727" orden="4">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="5">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="3">Israel</materia>
      <materia codigo="6039" orden="8">Jordania</materia>
      <materia codigo="6032" orden="7">Marruecos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81865" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 286, de 4 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Protocolos   adicionales  a  los  Acuerdos  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte,  el  Reino de Marruecos (1), el Reino  Hachemita  de  Jordania  (2)  y  el  Estado  de Israel (3), por otra, así como  el  Protocolo  que  define  las  condiciones y modalidades de ejecución de la  segunda  fase  y  el  Acuerdo  por  el  que  se crea una asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas   disposiciones  del  Acuerdo  (4),  establecen  en  sus  artículos respectivos  que  las  flores  y  capullos  frescos, cortados, de los códigos NC que  figuran  en  el  artículo 1, originarios de estos países, gozan de derechos de  aduana  reducidos  a  la  importación  en  la Comunidad dentro del límite de contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales  de  300,  50,  17  000  y  50 toneladas   respectivamente;  que,  no  obstante,  el  volumen  del  contingente arancelario  relativo  a  Chipre  se deberá incrementar en un 5 % anual a partir de  la  entrada  en  vigor  de  dicho  Protocolo, en virtud de su artículo 18, y que, por lo tanto, se elevará para el período 1989/1990 a 57,5 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  mismos  períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos  75  y  243  del  Acta de adhesión de España y de Portugal relativos a los   contingentes  arancelarios  de  que  se  trata  abiertos  con  respecto  a Marruecos, Jordania e Israel y</p>
    <p class="parrafo">-  según  el  ritmo  y  las  condiciones  previstas  en los artículos 5 y 16 del Protocolo  anteriormente  mencionado  relativo  a Chipre, sobre los contingentes arancelarios abiertos con respecto a Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  límite de estos contingentes, el Reino de España y la República Portuguesa aplican derechos calculados de conformidad con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal  con  Marruecos  y  Siria  (5),  el  Reglamento  (CEE)  no  2573/87 del Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se  establece  el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania,  Líbano,  Túnez  y  Turquía  (6), y el Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1987,  por  el  que se establece el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España y Portugal con Israel (7); relativos</p>
    <p class="parrafo">a  los  contingentes  arancelarios  abiertos  con respecto a Marruecos, Jordania e Israel, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Protocolo  al  Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y  la  República  de  Chipre,  como  consecuencia  de  la  adhesión del Reino de España  y  de  la  República  Portuguesa  a  la  Comu-  nidad  (8);  relativo al contingente arancelario abierto con respecto a Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  rosas  de  flor  grande  y pequeña y los claveles de una flor  y  de  varias  flores  sólo  pueden  beneficiarse de estos contingentes en las  condiciones  determinadas  por  el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de  21  de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se establecen las condiciones de aplicación  de  los  derechos  de  aduana  preferenciales  a  la  importación de determinados  productos  de  la  floricultura  originarios  de  Chipre, Israel y Jordania  (9),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/88  (10), y que estas  ventajas  arancelarias  sólo  son aplicables a las importaciones para las que se cumplen determinadas condiciones de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta el agotamiento de los contingentes; que, en este  caso  concreto,  conviene  no  establecer reparto alguno entre los Estados miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las  cantidades  del volumen contingentario   correspondientes  a  sus  necesidades,  en  las  condiciones  y según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 3; que este modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cuotas  utilizadas  por  dicha  Unión  Económica  podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990,  los  derechos  de  aduana  aplicables a la importación en la Comunidad de los   productos   mencionados   a   continuación,   originarios   de  Marruecos, Jordania,  Israel  y  Chipre,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // Número de orden // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Origen  // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // // // 09.1114 // 0603 10  51  0603  10  53  0603  10 55 0603 10 61 // Flores y capullos, cortados para ramos  o  adornos,  frescos  //  Marruecos  Jordania  //  300  50  //  del  1 de noviembre  al  31  de  diciembre  1989:  8,5 // 09.1152 // 0603 10 65 0603 10 69 0603  10  11  0603  10 13 // - del 1 de noviembre al 31 de mayo - del 1 de junio al  31  de  octubre  //  Israel  // 17 000 // del 1 de enero al 31 de mayo 1990: 6,3  //  09.1306  //  0603  10  15  0603 10 21 0603 10 25 0603 10 29 // // // //</p>
    <p class="parrafo">del  1  de  junio  al  31  de octubre 1990: 9 // 09.1420 // // // Chipre // 57,5 //  del  1  de  noviembre  al 31 de diciembre 1989: 13,9 // // // // // // del 1 de  enero  al  31  de  mayo de 1990: 12,4 // // // // // // del 1 de junio al 31 de octubre 1990: 17,5 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  estos  contingentes  arancelarios, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados  con  arreglo  a  los Reglamentos   (CEE)   nos   3189/88,   2573/87   y   4162/87   relativos  a  los contingentes  referentes  a  Marruecos,  Jordania e Israel y a las disposiciones a  este  respecto  del  Protocolo  del  Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal, en relación con el contingente destinado a Chipre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  interrumpir  la  concesión  del  beneficio  de  los  contingentes arancelarios  mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 1, para las rosas de flor  grande  y  pequeña  y  los  claveles de una flor y de varias flores, si se comprueba  a  nivel  comunitario  que  no  se cumplen las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso,   la   Comisión,  por  vía  de  reglamentos,  restablecerá  la percepción  de  los  derechos  del  arancel  aduanero común para los derechos de que  se  trata  y,  en  su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas  y  para  los  productos y períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  cantidades  de  los productos de que se trata que hayan sido objeto  de  este  restablecimiento  de la percepción de derechos de aduana y que hayan  sido  importados  en  la  Comunidad  durante  el  período durante el cual dicho  restablecimiento  siga  en  vigor  se  deberán  excluir de las cantidades que  sean  objeto  de  utilización  del  volumen  del contingente arancelario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   mencionado   por   el  presente  Reglamento,  y  si  las  autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a una utilización de volumen contingentario   de  una  cantidad  correspondiente  a  estas  necesidades.  Las solicitudes  de  utilización  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  utilizaciones en función de la fecha de aceptación de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  extraídas,  las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes.   La   Comisión   informará   a   los   Estados   miembros  de  las utilizaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
