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Documento DOUE-L-1989-80868

Reglamento (CEE) núm. 2380/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 3 de agosto de 1989, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80868

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 946/83 (3), ha establecido las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79; que estas disposiciones de aplicación consisten esencialmente en normas de procedimiento que definen las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden por sí mismas decidir si conviene o no proceder a la recaudación a posteriori y las condiciones en las que la Comisión debe tomar esta decisión; que se requiere siempre una decisión de la Comisión cuando el importe de los derechos de que se trata sea igual o superior a 2 000 ecus;

Considerando que la experiencia ha demostrado que en determinados casos en que se concede un trato arancelario preferencial cuando ya se han alcanzado los límites dentro de los cuales se podía conceder este trato, el hecho de que las autoridades competentes no hayan exigido al deudor la totalidad o parte del importe de los derechos de importación debidos legalmente por una mercancía suele constituir un error por su parte que no podía ser detectado razonablemente por dicho deudor;

Considerando que, en tales casos, se puede transferir la facultad de tomar

una decisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 a las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que en el caso en que la Comisión haya adoptado una decisión en la que se haga constar que el apartado 2 del artículo 5 es aplicable y cuando se trate de elementos excepcionales de hecho o de derecho que puedan volver a presentarse, conviene prever la posibilidad de autorizar por la misma decisión, a uno o varios Estados miembros para que no recauden el importe de los derechos de que se trate en casos comparables sin presentar estos casos a la Comisión;

Considerando que procede adaptar el procedimiento de decisión de la Comisión al establecido en el Reglamento (CEE) no 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (4);

Considerando que es deseable, en aras de la claridad, recoger en un nuevo reglamento de la Comisión el conjunto de disposiciones aplicables en adelante para la ejecución práctica del Reglamento (CEE) no 1697/79 y derogar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1573/88;

Considerando que es conveniente limitar la validez del presente Reglamento a un período de dos años a fin de poder proceder a su examen a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79, en adelante denominado « Reglamento de base ».

Artículo 2

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido o comprobado el error que condujo a la percepción de un importe insuficiente, decidirá por sí misma no proceder a la recaudación a posteriori de los derechos no percibidos;

a) en los casos en que se haya aplicado un trato arancelario preferencial en el marco de un contingente arancelario o un límite máximo arancelario repartido, cuando los límites previstos por dicho contingente o dicho límite máximo arancelario se hubieran alcanzado en el momento de la aceptación de la declaración en aduana sin que, hasta el momento del levante de las mercancías de que se trate, esta situación haya sido objeto de una publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas, o cuando no se haya efectuado dicha publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, haya sido objeto de una información apropiada en el Estado miembro interesado, siempre que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas en la regulación vigente en lo que respecta a su declaración en aduana;

b) en los casos en que considere que se cumplen todas las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base y

siempre que el importe no percibido de un operador como consecuencia de un mismo error y que se refiera en su caso, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2 000 ecus;

c) en los casos en que el Estado miembro a que pertenezca dicha autoridad haya sido autorizado de conformidad con el artículo 8.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de casos, expuestos sumariamente, en los que se hayan aplicado las disposiciones de las letras a), b) o c) del artículo 2.

2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 se efectuará durante el primer y tercer trimestre de cada año para el conjunto de casos que hayan sido objeto de una decisión de no recaudación durante el semestre precedente.

3. La Comisión comunicará las listas a los Estados miembros.

4. Las listas serán objeto de un examen periódico en el seno del Comité de franquicias aduaneras.

Artículo 4

Cuando, fuera de los casos previstos en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error estime que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, o cuando dude del alcance exacto de los criterios de dicha disposición con respecto al caso de que se trate, esta autoridad transmitirá el caso a la Comisión para que sea resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5 a 7. El expediente transmitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando los datos comunicados por el Estado miembro resulten insuficientes para permitir a la Comisión pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre el caso sometido, la Comisión podrá pedir que se le comuniquen datos complementarios.

Artículo 5

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente contemplado en el párrafo primero del artículo 4, la Comisión transmitirá una copia del mismo a los Estados miembros.

El examen de este expediente se incluirá, lo antes posible, en el orden del día de una reunión del Comité de franquicias aduaneras.

Artículo 6

Previa consulta a un grupo de expertos, compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de franquicias aduaneras para examinar el caso, la Comisión tomará una decisión determinando si la situación examinada permite o no permite proceder a la recaudación de los correspondientes derechos.

Esta decisión deberá tomarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha del expediente contemplado en el párrafo primero del artículo 4. Cuando la Comisión haya estado obligada a solicitar al Estado miembro datos complementarios para poder pronunciarse se ampliará el plazo de seis meses

en el tiempo transcurrido entre la fecha de envío, por parte de la Comisión, de la solicitud de datos complementarios y la fecha de recepción de éstos por parte de la Comisión.

Artículo 7

La notificación de la decisión contemplada en el artículo 6 deberá efectuarse al Estado miembro interesado lo antes posible y, en todo caso, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de expiración del plazo contemplado en dicho artículo 6.

Se enviará una copia de esta decisión a los demás Estados miembros.

Artículo 8

Cuando la decisión contemplada en el artículo 6 determine que la situación examinada permite no proceder a la recaudación de los derechos de que se trate, la Comisión podrá, en condiciones que ella misma determine, autorizar a uno o varios Estados miembros para que no recauden los derechos en los casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

En tal caso, la decisión contemplada en el artículo 6 será también notificada a cada Estado miembro que haya sido de este modo autorizado.

Artículo 9

Si la Comisión no ha tomado su decisión en el plazo contemplado en el artículo 6 o no ha notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo previsto en el artículo 7, las autoridades competentes de dicho Estado miembro no procederán a la recaudación de los derechos de que se trate.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1573/88.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento dejará de surtir efecto dos años después de su entrada en vigor. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.

(2) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 1.

(3) DO no L 104 de 22. 4. 1983, p. 15.

(4) DO no L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/1989
  • Fecha de publicación: 03/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Efectos hasta el 1 de septiembre de 1991.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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