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<documento fecha_actualizacion="20241021174534">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80868</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2380/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2380/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/225/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="310">Efectos hasta el  1 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80212" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1573/80, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80239" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1697/79  del  Consejo, de 24 de julio de 1979, referente  a  la  recaudación  a  posteriori de los derechos de importación o de los   derechos  de  exportación  que  no  hayan  sido  exigidos  al  deudor  por mercancías  declaradas  en  un  régimen  aduanero  que  suponga la obligación de pagar tales derechos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1573/80  de  la  Comisión  (2), modificado   por   el  Reglamento  (CEE)  no  946/83  (3),  ha  establecido  las disposiciones  de  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE)   no   1697/79;   que   estas   disposiciones   de   aplicación  consisten esencialmente  en  normas  de  procedimiento  que definen las condiciones en las que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros pueden por sí mismas decidir  si  conviene  o  no  proceder  a  la  recaudación  a  posteriori  y las condiciones  en  las  que  la Comisión debe tomar esta decisión; que se requiere siempre  una  decisión  de  la Comisión cuando el importe de los derechos de que se trata sea igual o superior a 2 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que en determinados casos en que  se  concede  un  trato  arancelario preferencial cuando ya se han alcanzado los  límites  dentro  de  los  cuales  se podía conceder este trato, el hecho de que  las  autoridades  competentes  no  hayan  exigido  al deudor la totalidad o parte  del  importe  de  los  derechos de importación debidos legalmente por una mercancía  suele  constituir  un  error  por su parte que no podía ser detectado razonablemente por dicho deudor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  casos,  se  puede transferir la facultad de tomar</p>
    <p class="parrafo">una  decisión  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 a las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso en que la Comisión haya adoptado una decisión en la  que  se  haga  constar  que  el  apartado  2  del  artículo 5 es aplicable y cuando  se  trate  de  elementos  excepcionales de hecho o de derecho que puedan volver  a  presentarse,  conviene  prever  la  posibilidad  de  autorizar por la misma  decisión,  a  uno  o  varios  Estados  miembros  para  que no recauden el importe  de  los  derechos  de  que  se trate en casos comparables sin presentar estos casos a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adaptar  el procedimiento de decisión de la Comisión al  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre  de  1986,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación de  los  artículos  4  bis,  6  bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del  Consejo  relativo  a  la  devolución  o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable,  en  aras  de  la claridad, recoger en un nuevo reglamento   de   la   Comisión  el  conjunto  de  disposiciones  aplicables  en adelante   para  la  ejecución  práctica  del  Reglamento  (CEE)  no  1697/79  y derogar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1573/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar la validez del presente Reglamento a un  período  de  dos  años  a  fin  de poder proceder a su examen a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación  del apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1697/79,  en adelante denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  se haya cometido o comprobado  el  error  que  condujo  a la percepción de un importe insuficiente, decidirá  por  sí  misma  no  proceder  a  la  recaudación  a  posteriori de los derechos no percibidos;</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  en que se haya aplicado un trato arancelario preferencial en el   marco  de  un  contingente  arancelario  o  un  límite  máximo  arancelario repartido,  cuando  los  límites  previstos por dicho contingente o dicho límite máximo  arancelario  se  hubieran  alcanzado  en  el momento de la aceptación de la  declaración  en  aduana  sin  que,  hasta  el  momento  del  levante  de las mercancías   de   que   se  trate,  esta  situación  haya  sido  objeto  de  una publicación en el Diario Oficial de las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades  Europeas,  o  cuando  no  se haya efectuado dicha publicación en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  haya  sido  objeto  de  una información  apropiada  en  el  Estado miembro interesado, siempre que el deudor haya  actuado  de  buena  fe y observado todas las disposiciones previstas en la regulación vigente en lo que respecta a su declaración en aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en  que  considere  que  se  cumplen  todas  las condiciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  de  base y</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  el  importe  no  percibido  de un operador como consecuencia de un mismo  error  y  que  se refiera en su caso, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  en  que  el  Estado miembro a que pertenezca dicha autoridad haya sido autorizado de conformidad con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión la lista de casos, expuestos sumariamente,  en  los  que  se  hayan  aplicado las disposiciones de las letras a), b) o c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  a  que  se  refiere  el apartado 1 se efectuará durante el primer  y  tercer  trimestre  de  cada  año  para el conjunto de casos que hayan sido   objeto   de   una   decisión   de  no  recaudación  durante  el  semestre precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión comunicará las listas a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  listas  serán  objeto  de  un examen periódico en el seno del Comité de franquicias aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   fuera   de  los  casos  previstos  en  el  artículo  2,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en el que se haya cometido el error estime que no  se  cumplen  las  condiciones  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de   base,  o  cuando  dude  del  alcance  exacto  de  los  criterios  de  dicha disposición  con  respecto  al  caso de que se trate, esta autoridad transmitirá el   caso   a   la  Comisión  para  que  sea  resuelto  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  los  artículos  5 a 7. El expediente transmitido a  la  Comisión  deberá  incluir  todos  los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  acusará  inmediatamente  recibo  de  este  expediente  al  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  datos  comunicados  por  el  Estado  miembro resulten insuficientes para  permitir  a  la  Comisión  pronunciarse  con  pleno  conocimiento de causa sobre  el  caso  sometido,  la  Comisión  podrá pedir que se le comuniquen datos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  quince  días  siguientes a la fecha de recepción del expediente contemplado  en  el  párrafo  primero  del  artículo  4, la Comisión transmitirá una copia del mismo a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  este  expediente  se incluirá, lo antes posible, en el orden del día de una reunión del Comité de franquicias aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  un  grupo  de  expertos,  compuesto  por  representantes de todos  los  Estados  miembros  reunidos  en  el  marco del Comité de franquicias aduaneras   para   examinar   el   caso,   la   Comisión   tomará  una  decisión determinando  si  la  situación  examinada  permite  o  no permite proceder a la recaudación de los correspondientes derechos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  deberá  tomarse  en  un plazo de seis meses a partir de la fecha del  expediente  contemplado  en  el  párrafo  primero del artículo 4. Cuando la Comisión   haya   estado   obligada   a   solicitar   al  Estado  miembro  datos complementarios  para  poder  pronunciarse  se  ampliará  el plazo de seis meses</p>
    <p class="parrafo">en  el  tiempo  transcurrido  entre la fecha de envío, por parte de la Comisión, de  la  solicitud  de  datos  complementarios  y  la fecha de recepción de éstos por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   notificación   de   la   decisión  contemplada  en  el  artículo  6  deberá efectuarse  al  Estado  miembro  interesado  lo  antes  posible y, en todo caso, dentro  de  un  plazo  de  treinta  días  a partir de la fecha de expiración del plazo contemplado en dicho artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Se enviará una copia de esta decisión a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  contemplada  en  el  artículo 6 determine que la situación examinada  permite  no  proceder  a  la  recaudación  de  los derechos de que se trate,  la  Comisión  podrá,  en condiciones que ella misma determine, autorizar a  uno  o  varios  Estados  miembros  para  que  no recauden los derechos en los casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,   la  decisión  contemplada  en  el  artículo  6  será  también notificada a cada Estado miembro que haya sido de este modo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  ha  tomado  su  decisión  en  el  plazo  contemplado en el artículo  6  o  no  ha  notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en  el  plazo  previsto  en  el artículo 7, las autoridades competentes de dicho Estado  miembro  no  procederán  a  la  recaudación  de  los  derechos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1573/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  dejará  de  surtir  efecto  dos  años  después  de  su entrada  en  vigor.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 104 de 22. 4. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
