LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2243/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1126/89 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88 autoriza a la Comisión para fijar, para la campaña de 1989/90, las condiciones específicas para el reparto de las cantidades de tomates frescos que pueden beneficiarse del régimen de ayuda a la producción en Portugal, para tener en cuenta la reestructuración que se está llevando a cabo en las empresas portuguesas y facilitar el paso del régimen existente anteriormente en dicho país al régimen comunitario mencionado; que, a fin de tomar en consideración los datos más recientes, el reparto debe realizarse sobre la base de las tres campañas de 1986/87 a 1988/89; que es conveniente disponer que se apliquen mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88 para determinar las cuotas de las que deban beneficiarse las empresas que empezaron sus actividades con posterioridad a la campaña de 1986/87; que conviene por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 2459/88 (3);
Considerando que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2459/88 relativo a la redistribución de las cantidades que no hayan sido objeto de contratos preliminares, conviene, en aras de la buena gestión y del control, fijar una
fecha límite para la celebración de los contratos de transformación adicionales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
EL Reglamento (CEE) no 2459/88 quedará modificado como sigue:
1. Se insertará el siguiente artículo 2 bis:
« Artículo 2 bis
1. Para la campaña de comercialización de 1989/90, el reparto entre las empresas de transformación situadas en Portugal de las cantidades de tomates frescos que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción, determinadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88, se realizará de manera equitativa proporcionamente a la media de las cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante las campañas de 1986/87, 1987/88 y 1988/89.
Para los « otros productos a base de tomates », el reparto podrá hacerse en base a las solicitudes presentadas por los transformadores portugueses y, en caso necesario, a prorrata de las cantidades disponibles.
2. Las empresas de transformación que hayan iniciado sus actividades durante la campaña de 1987/88 se beneficiarán de una cuota calculada sobre la base de la media de las cantidades producidas durante las campañas de 1987/88 y de 1988/89, reducidas en un 10 %.
3. Las empresas de transformación que hayan iniciado sus actividades durante la campaña de 1988/89 se beneficiarán de una cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante dicha campaña, reducidas en un 20 %.
4. Portugal reservará el 2 % de las cantidades totales fijadas para cada grupo de productos acabados, mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88, a las empresas de transformación que empiecen sus actividades durante la campaña de 1989/90.
El resto eventual se repartirá equitativamente entre las empresas contempladas en los apartados 1, 2 y 3. »
2. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
« Los Estados miembros podrán asignar dichas cantidades suplementarias, a más tardar, el 30 de junio de cada año. La notificación a las empresas beneficiarias de la decisión de reparto suplementario por parte de la autoridad competente dispensará a dichas empresas de la obligación de celebrar los contratos preliminares mencionados para las cantidades así redistribuidas, a los fines de la ayuda. Los contratos de transformación adicionales se celebrarán, a más tardar, el 31 de julio de cada año ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 14.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 31.
(3) DO no L 212 de 5. 8. 1988, p. 41.
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