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<documento fecha_actualizacion="20241021174511">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2204/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2204/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2459/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas temporales relativas a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/209/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80937" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2459/88, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2243/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2243/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, referente  a  las  medidas  temporales  en relación con la ayuda a la producción de   productos   transformados   a  base  de  tomates  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1126/89 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2243/88  autoriza  a  la  Comisión  para  fijar, para la campaña de 1989/90, las condiciones  específicas  para  el  reparto de las cantidades de tomates frescos que  pueden  beneficiarse  del  régimen  de  ayuda  a la producción en Portugal, para  tener  en  cuenta  la  reestructuración que se está llevando a cabo en las empresas  portuguesas  y  facilitar  el paso del régimen existente anteriormente en  dicho  país  al  régimen  comunitario  mencionado;  que,  a  fin de tomar en consideración  los  datos  más  recientes,  el  reparto debe realizarse sobre la base  de  las  tres  campañas  de 1986/87 a 1988/89; que es conveniente disponer que  se  apliquen  mutatis  mutandis  las  disposiciones  de los apartados 3 a 6 del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2243/88 para determinar las cuotas de las  que  deban  beneficiarse  las  empresas  que  empezaron sus actividades con posterioridad   a   la  campaña  de  1986/87;  que  conviene  por  consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 2459/88 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4   del   artículo   5   del   Reglamento   (CEE)   no  2459/88  relativo  a  la redistribución  de  las  cantidades  que  no  hayan  sido  objeto  de  contratos preliminares,  conviene,  en  aras  de la buena gestión y del control, fijar una</p>
    <p class="parrafo">fecha   límite   para   la   celebración  de  los  contratos  de  transformación adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">EL Reglamento (CEE) no 2459/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente artículo 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  de  1989/90,  el  reparto entre las empresas  de  transformación  situadas  en Portugal de las cantidades de tomates frescos  que  pueden  beneficiarse  de la ayuda a la producción, determinadas en el  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2243/88,  se  realizará  de  manera  equitativa  proporcionamente  a la media de las   cantidades  realmente  producidas  por  cada  una  de  ellas  durante  las campañas de 1986/87, 1987/88 y 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  «  otros  productos  a base de tomates », el reparto podrá hacerse en base  a  las  solicitudes  presentadas por los transformadores portugueses y, en caso necesario, a prorrata de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  transformación que hayan iniciado sus actividades durante la  campaña  de  1987/88  se  beneficiarán  de una cuota calculada sobre la base de  la  media  de  las  cantidades  producidas durante las campañas de 1987/88 y de 1988/89, reducidas en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  de  transformación que hayan iniciado sus actividades durante la  campaña  de  1988/89  se  beneficiarán  de  una  cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante dicha campaña, reducidas en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Portugal  reservará  el  2  %  de  las  cantidades totales fijadas para cada grupo  de  productos  acabados,  mencionadas  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE)   no   2243/88,   a  las  empresas  de  transformación  que  empiecen  sus actividades durante la campaña de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   resto   eventual   se   repartirá   equitativamente   entre   las  empresas contempladas en los apartados 1, 2 y 3. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  segundo  párrafo  del  apartado  4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  asignar  dichas  cantidades suplementarias, a más  tardar,  el  30  de  junio  de  cada  año.  La  notificación a las empresas beneficiarias   de  la  decisión  de  reparto  suplementario  por  parte  de  la autoridad   competente   dispensará  a  dichas  empresas  de  la  obligación  de celebrar   los  contratos  preliminares  mencionados  para  las  cantidades  así redistribuidas,  a  los  fines  de  la  ayuda.  Los  contratos de transformación adicionales se celebrarán, a más tardar, el 31 de julio de cada año ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 212 de 5. 8. 1988, p. 41.</p>
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